SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017
Fecha: 21-Jul-2017
debidamente acreditado
Ante ello, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, expresó que el art. 195 de la LRE, regula el tema de las habilitaciones extraordinarias en relación al art. 194 de la citada norma legal que expresa: “En caso, debidamente acreditado por las organizaciones políticas interesadas, de renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente de autoridades legislativas (…) el Tribunal Electoral competente habilitará al suplente correspondiente para asumir la titularidad…” (las negrillas fueron añadidas). Al respecto, de un análisis somero de dicha disposición normativa, se evidencia que la habilitación de curules ganados sin candidatos, no se adecúa en los institutos jurídicos de los referidos artículos, puesto que el art. 195 de la LRE, invocado por los solicitantes, expresa: “Si alguna de las causales señaladas en el artículo anterior afectara tanto al titular como a su suplente, el Tribunal Electoral competente…” (las negrillas nos pertenecen), etc. En relación a ello, debemos expresar que en ninguna parte de la referida Ley del Régimen Electoral se expide norma alguna que regule la situación de haber obtenido curules sin candidatos, hecho que, por lo demás, no tendría que darse, dada las previsiones y las responsabilidades políticas que debe tener toda entidad política que interviene en una elección determinada, por lo que el asunto en análisis, es un caso no regulado de forma específica por ley alguna.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- a)
- I.2. Admisión y citación
- 1)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Artículo 195. (HABILITACIÓN EXTRAORDINARIA DE SUPLENTE)
- Artículo 26. l.
- Artículo 178.I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exclusión definitiva de cualquier aspecto o circunstancia relativa a la valoración de la conveniencia o no de la norma, sus propósitos benéficos o adversos respecto de la materia que regula, y con mayor incidencia, con relación a las circunstancias fácticas del caso en concreto que suscita la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta, o una evaluación del proceso del cual emergió la mencionada acción
- la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto
- III.2. De los derechos políticos y el ejercicio de la representación política
- i)
- III.3. De la inconstitucionalidad por omisión normativa
- III.4. De la seguridad jurídica
- III.5. Sobre los derechos fundamentales y el principio de reserva de ley
- En ese marco, el principio de la reserva legal implica que los límites al ejercicio de los derechos fundamentales sólo puede ser establecidos mediante ley en el sentido material, es decir, que sólo el legislativo tiene la potestad de establecer dichos límites, estando proscrita la potestad para el Ejecutivo
- La reserva de ley no impide que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí presupone una restricción a que los reglamentos tengan contenido ajeno a la Constitución y la Ley
- el principio de reserva legal
- constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos que pretendan regular derechos cuando esto sólo puede realizarse a través de una ley
- leyes que desarrollen e impongan límites
- Codificación sustantiva y adjetiva en materia
- inconstitucionalidad por omisión normativa
- debidamente acreditado
- la inconstitucionalidad por omisión
- en los casos de renuncia, inhabilitación, fallecimiento e impedimento permanente de las autoridades legislativas
- establecerá mediante reglamento el procedimiento para los casos no previstos en la Ley
- casos no previstos en la Ley del Régimen Electoral
- derecho a la representación política
- en aplicación de la reserva de ley
- del principio de seguridad jurídica
- 2°