SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017

Fecha: 21-Jul-2017

Codificación sustantiva y adjetiva en materia

Finalmente, en lo referido a la legislación en materia electoral, el art. 298.I.21 de la CPE, dispone que: “I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral” (las negrillas nos pertenecen). Asimismo, sin ser contrario a ello, sino más bien complementario y aclaratorio, el parágrafo II, numeral 1 del mismo          art. 298 de la Ley Fundamental, dispone que: “II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (las negrillas fueron agregadas). De lo expuesto se deduce que los asuntos electorales, tanto en lo adjetivo como en lo sustantivo, en este caso, el derecho de representación política ante el poder público, no puede ser regulado, sino por el nivel central del Estado Plurinacional representado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, sin perder de vista que, en ejercicio de la autonomía, las entidades territoriales autónomas (ETA), por expresa delegación del nivel central del Estado, establecido en el art. 299.I.1 de la CPE, pueden ejercer competencias de forma compartida con el nivel central del Estado en lo referido al “Régimen electoral departamental y municipal”, disposición que está referido a las formas de elección propia de la democracia comunitaria practicada por los pueblos y naciones indígena originario campesina para su representación en el nivel departamental o municipal, por lo que no es dable su aplicación, en el presente caso, al ser una representación política por población.