SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017
Fecha: 21-Jul-2017
Codificación sustantiva y adjetiva en materia
Finalmente, en lo referido a la legislación en materia electoral, el art. 298.I.21 de la CPE, dispone que: “I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral” (las negrillas nos pertenecen). Asimismo, sin ser contrario a ello, sino más bien complementario y aclaratorio, el parágrafo II, numeral 1 del mismo art. 298 de la Ley Fundamental, dispone que: “II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (las negrillas fueron agregadas). De lo expuesto se deduce que los asuntos electorales, tanto en lo adjetivo como en lo sustantivo, en este caso, el derecho de representación política ante el poder público, no puede ser regulado, sino por el nivel central del Estado Plurinacional representado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, sin perder de vista que, en ejercicio de la autonomía, las entidades territoriales autónomas (ETA), por expresa delegación del nivel central del Estado, establecido en el art. 299.I.1 de la CPE, pueden ejercer competencias de forma compartida con el nivel central del Estado en lo referido al “Régimen electoral departamental y municipal”, disposición que está referido a las formas de elección propia de la democracia comunitaria practicada por los pueblos y naciones indígena originario campesina para su representación en el nivel departamental o municipal, por lo que no es dable su aplicación, en el presente caso, al ser una representación política por población.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- a)
- I.2. Admisión y citación
- 1)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Artículo 195. (HABILITACIÓN EXTRAORDINARIA DE SUPLENTE)
- Artículo 26. l.
- Artículo 178.I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exclusión definitiva de cualquier aspecto o circunstancia relativa a la valoración de la conveniencia o no de la norma, sus propósitos benéficos o adversos respecto de la materia que regula, y con mayor incidencia, con relación a las circunstancias fácticas del caso en concreto que suscita la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta, o una evaluación del proceso del cual emergió la mencionada acción
- la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto
- III.2. De los derechos políticos y el ejercicio de la representación política
- i)
- III.3. De la inconstitucionalidad por omisión normativa
- III.4. De la seguridad jurídica
- III.5. Sobre los derechos fundamentales y el principio de reserva de ley
- En ese marco, el principio de la reserva legal implica que los límites al ejercicio de los derechos fundamentales sólo puede ser establecidos mediante ley en el sentido material, es decir, que sólo el legislativo tiene la potestad de establecer dichos límites, estando proscrita la potestad para el Ejecutivo
- La reserva de ley no impide que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí presupone una restricción a que los reglamentos tengan contenido ajeno a la Constitución y la Ley
- el principio de reserva legal
- constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos que pretendan regular derechos cuando esto sólo puede realizarse a través de una ley
- leyes que desarrollen e impongan límites
- Codificación sustantiva y adjetiva en materia
- inconstitucionalidad por omisión normativa
- debidamente acreditado
- la inconstitucionalidad por omisión
- en los casos de renuncia, inhabilitación, fallecimiento e impedimento permanente de las autoridades legislativas
- establecerá mediante reglamento el procedimiento para los casos no previstos en la Ley
- casos no previstos en la Ley del Régimen Electoral
- derecho a la representación política
- en aplicación de la reserva de ley
- del principio de seguridad jurídica
- 2°