SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
1)
Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, mediante sus representantes, por informe escrito cursante de fs. 220 a 223, señaló que: 1) El 16 de mayo de 2016, en el Ministerio a su cargo fue recibida la recusación planteada dentro del recurso jerárquico interpuesto contra las decisiones asumidas por el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo III de Santa Cruz por la ahora accionante, resuelta en primera instancia por Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación del mismo departamento, emitiéndose la RM 361/2016 de 12 de julio, declarando improcedente la misma y disponiendo se haga conocer al nombrado Director tal decisión y consecuentemente, devolviendo antecedentes para la prosecución del trámite del proceso disciplinario, con la aclaración que de acuerdo a normativa aplicada supletoriamente al caso, ésta no era susceptible de recurso ulterior; 2) En observancia al derecho constitucional de petición, por Nota 111/2016 de 22 de julio, se comunicó expresamente a la ahora accionante sobre la RM 361/2016 y la Nota 0110/2016, por la cual se decidió, respectivamente, la improcedencia de la recusación y la devolución de obrados; notificada en Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, el 28 de julio de ese año, en vista de que la accionante no señaló domicilio legal expreso para notificaciones, al igual de la comunicación vía telefónica; 3) Además de la promulgación de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, por la que se crearon las direcciones departamentales de educación, se promulgó el Reglamento de Estructura, Composición y Funciones de éstas, estableciendo como una función inherente a estas instancias departamentales descentralizadas la aplicación del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Sistema Educativo Plurinacional; de ahí que la sustanciación de procesos disciplinarios contra el personal administrativo del magisterio, como el caso de la Técnico de Participación Social y Comunitaria del Distrito Educativo III de Santa Cruz, se encuentra a cargo de un tribunal disciplinario en la instancia sumarial, además de la resolución de un posible recurso de revocatoria; en el caso de un recurso jerárquico, a cargo de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Dirección Departamental de Educación de dicho departamento y, excepcionalmente, en casos específicos como una recusación, se activa por mandato legal la competencia del nivel central del Estado a cargo del Ministerio de Educación; esta última que fue resuelta a través de la RM 361/2016; 4) En cuanto al derecho de petición respecto al escrito de denuncia de uso indebido de influencias y violencia laboral y psicológica presentado por la demandante de tutuela se dio respuesta al mismo mediante la nota 0305/2016 de 19 de febrero a través de la Unidad de Transparencia, indicando que el proceso administrativo iniciado, de manera alguna era abuso de autoridad y lo que le correspondía a la accionante era defenderse con los descargos correspondientes; de esta forma, se torna irrebatible el cumplimiento exacto de lo requerido en la vía administrativa por la accionante por parte del Ministerio de Educación, no siendo necesario activar la instancia constitucional por inexistentes infracciones al debido proceso, mismas que además no fueron debidamente precisadas ni en el memorial de demanda principal ni en el de subsanación, sin definir entonces cómo el Ministerio de Educación vulneró sus derechos; y, 5) En el entendido que la supuesta e inexistente vulneración en la que incurrió el Ministerio de Educación, dataría de julio de 2016, el plazo para la interposición de la presente acción de tutela ha vencido con aproximadamente dos meses, toda vez que realizando un simple cálculo, los seis meses concluyeron en enero de este año, configurándose claramente la causal de rechazo por vencimiento de plazo; en tal mérito, la negligente omisión de seguimiento de la peticionante de tutela, no puede ahora ser convalidada por la justicia constitucional como se pretende.
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 7 de 25 de mayo, cursante de fs. 413 vta. a 415: 1) Concedió parcialmente la tutela solicitada con relación a la RA 38/2016, por tanto anulando la misma, debiendo el Director Departamental de Educación demandado, en el plazo de ley, pronunciar una nueva resolución en el marco del debido proceso y resolver de manera positiva o negativa los incidentes planteados. Asimismo, la autoridad jerárquica, deberá estar a lo establecido por la “SC 053/2014” de 3 de enero, en cuanto a las fotocopias simples presentadas en el trascurso del proceso; y, 2) Denegó con relación al Ministro de Educación y a la recusación planteada; fallo asumido en base a los siguientes fundamentos: a) Revisada la RA 38/2016 emitida por el Director Departamental de Educación demandado, la misma no ha sido debidamente motivada, puesto que no se refirió concretamente ya sea en forma positiva o negativa a los incidentes formulados por la accionante, esto en atención a lo resuelto mediante RA 04/2016 de 23 de marzo, relativa al recurso revocatorio así como la RA 03/2016; b) Respecto del debido proceso en su vertiente de falta de motivación y pronunciamiento, la accionante ha quedado en indefensión, de manera tal que el art. 115.II de la CPE ha sido vulnerado; c) En cuanto a la recusación planteada y a la referencia hecha por la accionante, de la revisión del expediente presentado por la indicada Dirección Departamental de Educación, se evidencia que ésta fue notificada con la RM 361/2016 emitida por el Ministro de Educación de forma personal, el 28 de julio de 2016 a horas 11:30; entonces, contraviniendo lo establecido por el art. 129.II de la CPE, la presente acción tutelar fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses; y, d) No se ha invocado ninguna de las causales de excusa y recusación a las cuales hace referencia la RA 38/2016 establecidas en el art. 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. El debido proceso y su configuración
- III.3. El deber de motivación de las resoluciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo
- 1° CONCEDER en parte