SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 2007, empezó a trabajar en la Dirección Distrital de Educación III, dependiente de la Dirección Departamental de Educación, ambas, de Santa Cruz, hasta 2013, año en el que fue ascendida al cargo de Técnica de Participación Social Comunitaria del referido distrito educativo, en el que cumplió sus funciones hasta el 4 de noviembre de 2015, cuando se le instauró proceso administrativo disciplinario con evidentes vicios de nulidad, violatorio de derechos, en el que no fue tomada en cuenta su condición de mujer sola con un hijo con discapacidad visual, con la agravante de la conformación de tribunales parcializados, del que emergió la sanción de destitución de su cargo, declarando en acefalía su ítem; proceso que se originó en represalia por una denuncia efectuada de su parte y de otros ocho funcionarios más el 2 de junio de 2015 ante el Ministro de Educación contra el Director Departamental de Educación de Santa Cruz por violencia psicológica y laboral sobre hechos suscitados en mayo de 2015, misma que de igual manera fue puesta a conocimiento del Defensor del Pueblo y de Derechos Humanos; sin embargo, el Ministro ahora demandado, conocida la señalada denuncia, se limitó a remitirla a la Unidad de Transparencia de dicho Ministerio, sin cumplir con las medidas de protección a las mujeres que fueron víctimas de violencia como funcionarias públicas, previstas en la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

A su vez, ante la falta de atención de las autoridades a quienes hizo llegar su denuncia, el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, aprovechando de su autoridad sobre el personal docente y administrativo, hizo aparecer una serie de denuncias sin respaldo legal alguno, es más, sin adecuación a la tipificación de falta; así el 4 de noviembre de 2015, fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) 01/2015 de 3 de noviembre, sin que al momento de cumplir con el actuado mencionado, se le haga conocer las copias de las supuestas denuncias, como tampoco la resolución de conformación del Tribunal Disciplinario, contrario a lo que de manera malintencionada se señaló se habría procedido a la notificación con la referida Resolución y las pruebas de cargo, lo que imposibilitó pueda asumir defensa en ocasión de su declaración informativa prestada el 9 de noviembre de 2015, en la que se vio obligada a abstenerse de declarar.

No obstante lo mencionado, el 13 de noviembre de 2015, ofreció pruebas de descargo en un número de ciento tres, entre ellas la nota que originó el proceso, mediante la cual se informó al Director Departamental de Educación de Santa Cruz que el 15 de mayo a horas 9:00, en instalaciones del Distrito III de Santa Cruz, ella junto a compañeros de trabajo, fueron objeto de malos tratos de manera pública, en presencia de estudiantes, padres de familia, personal docente, administrativo, autoridades y del Director Distrital de Educación Juan Veisaga Escalante -quien fue suspendido del cargo-, tachándolos de corruptos, ineficientes y otros adjetivos, además de amenazarles con echarles de su fuente laboral; sin embargo, el Tribunal Disciplinario, sin aclarar el maltrato denunciado, no tomó en cuenta que su persona fue víctima de violencia psicológica, maltrato laboral y discriminación por parte del indicado Director Departamental de Educación. De la misma manera, los incidentes e impugnación planteados oportunamente, previos a la resolución final, no fueron atendidos y sin repuesta a estos, dejándola en total indefensión; es más, no se resolvieron aspectos formales en cuanto a la participación de las partes, en una resolución fundamentada y debidamente motivada que sustente la decisión, sino con el simple argumento que serían considerados al momento de emitir la resolución final; silencio administrativo que coartó su derecho de petición.

Emitido el Auto Final de Sumario, en éste tan sólo se realizó un registro de los documentos presentados -sin considerarlos- por quienes tuvieron interés en el proceso, puesto que desde su primer considerando se encuentra el detalle de las denuncias armadas en su contra, sin que con imparcialidad de los actuados exista publicidad de los actos, se resuelvan los antecedentes ni se atiendan todos los memoriales, dictándose dicha resolución fuera de plazo; es decir, todo el cuaderno y el proceso mismo se encuentran con errores procedimentales, los cuales deben ser subsanados y anulados para procederse con el saneamiento procesal, en el entendido que la documentación presentada en la intención de hacer ver las faltas o actos contrarios a las normas, establecen que su persona cumplió con sus funciones de acuerdo a la normativa y conforme a los memorándums e instructivas, por tanto con el respaldo legal, sin incurrir en ningún momento en usurpación de funciones. De esta manera, el mencionado Auto Final de Sumario en su último considerando, le declaró culpable de la comisión de falta leve, reiterando, sin un análisis que permita suponer la existencia de una falta, sin dejar sentado qué prueba sirvió o no para demostrar o desvirtuar la falta administrativa que se le pretende atribuir, indicando simplemente que su persona no cumplió de forma legal las atribuciones que le fueron confiadas, cuando las misma son conferidas por la ley y no fueron objeto de cuestionamiento o no figuraban en el Auto Inicial del Sumario Administrativo, además de especificar cuáles serían éstas. En otra equivocación de procedimiento, señalaron que incurrió en la falta grave tipificada en los arts. 51 inc. h), 52 inc. m) con relación al 24 inc. b) y 25 incs. a) y b) del Reglamento de la Carrera Administrativa; y, 57 de la Resolución Ministerial (RM) “026/00”; empero, el referido artículo, no prevé faltas graves, sino las sanciones, denotando de ello incongruencia entre el Auto Inicial y el Auto Final del Sumario Administrativo; omisiones procedimentales, que desembocaron en la determinación de sancionarle por todo, de forma global por un tribunal parcializado y sometido al Director Departamental de Educación de Santa Cruz y peor aún sin competencia, en razón de haber sobrepasado los plazos para la actuación en estos procesos y para la emisión de indicado Auto Final.

En mérito a lo expuesto, presentó recurso de revocatoria por evidente violación de derechos constitucionales, legales y procesales, solicitando que al no existir un debido proceso y sobre todo al no haber cometido ninguna de las faltas, como se demostró documentalmente, conforme el art. 66 de la RM “062/00”, se revoque la RA 03/2016 de 12 de enero, se disponga el archivo de obrados y su restitución al cargo de Técnica de Participación Social Comunitaria del Distrito Educativo III o en su defecto, anule el proceso hasta el vicio más antiguo.