SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, la accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la petición y a la inamovilidad y seguridad social, a través de un proceso disciplinario iniciado en su contra en el que las autoridades demandadas a su turno, emitieron la RA 01/2015 -originado en una denuncia hecha de su parte ante el Ministerio de Educación-, concluyendo con la RA 03/2016, declarándola culpable por la comisión de las faltas leve y graves, sancionándole con la destitución de su fuente laboral; impugnada que fue, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico y, formulada recusa contra el Director Departamental de Educación demandado, pidiendo a dicha autoridad se aparte de conocer el recurso jerárquico planteado, que en el primer caso fue rechazada y en el segundo, mediante RM 361/2016, el Ministro demandado, declaró la improcedencia, lesionando con ello los derechos invocados, por lo que solicitó la nulidad de todo el proceso administrativo en su contra y se le restituya a su cargo.
De la documentación acompañada, se puede evidenciar que, desempeñando el cargo de Técnica de Participación Social Comunitaria de la Dirección Distrital de Educación III de Santa Cruz, Inés Salvatierra Núñez, mediante nota de 19 de mayo de 2015, denunció ante el Ministro de Educación maltrato y discriminación por parte del Director Departamental de Educación demandado; denuncia cuyas copias hizo llegar al Defensor del Pueblo y al representante de Derechos Humanos del mencionado departamento.
Así, el Tribunal Disciplinario, el 3 de noviembre de 2015, emitió la RA 01/2015, a través de la cual, resolvió iniciar proceso disciplinario administrativo contra Inés Salvatierra Núñez, por las supuestas faltas leve y graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, tipificadas en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública.
Ahora bien, de manera previa a ingresar al análisis el presente caso, es necesario precisar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional; es decir, de revisión o de tercera instancia, toda vez que alegado de vulnerado el debido proceso en su vertiente motivación, demandando primero al Ministro de Educación, se debe hacer referencia a la RM 361/2016, por la cual ésta autoridad resolvió declarar improcedente la recusación planteada por la accionante contra el Director Departamental de Educación codemandado, disponiendo se prosiga con la sustanciación del proceso disciplinario en la etapa en la que se encontraba, hasta su conclusión, considerando que la normativa aplicable no prevé el procedimiento de excusas y recusaciones, vacío legal existente ante el cual, corresponde la aplicación por supletoriedad de la Ley de Procedimiento Administrativo, concluyendo que lo vertido por la procesada, no se adecuaba a las causales previstas por la norma señalada, de modo que al tratarse de una decisión asumida por la MAE de una entidad descentralizada como la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, corresponde que ésta autoridad sea quien emita la respectiva resolución. De esta manera, la decisión del Ministro demandado, se encuentra debidamente motivada, entendida la misma como una decisión que está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
En ese orden, en cuanto a la actuación del Director Departamental de Educación codemandado, revisada la RA 38/2016, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, consecuentemente, confirmando en su integridad la resolución recurrida, fundamentando que de las pruebas cursantes en el expediente, se evidenció que la demandante de tutela incurrió en faltas graves, tipificadas en los arts. 51 inc. h) y 52 inc. m) con relación a los arts. 24 inc. b) y 25 inc. a) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante RA 062/00, por no haber desarrollado sus funciones con transparencia y pleno sometimiento al ordenamiento jurídico nacional, se tiene que dicha decisión, no fue debidamente motivada, cuando no se refirió a los incidentes formulados ya sea de manera positiva o negativa, poniéndole en situación de indefensión con relación a la recusación planteada contra éste, respecto de quien corresponde conceder la tutela solicitada, por vulneración del debido proceso.
En otra consideración, alegados como lesionados los derechos al trabajo, a la inamovilidad y seguridad social, la accionante no explicó cómo habrían sido lesionados, pues se limitó únicamente a realizar un relato de los actuados desarrollados por el Tribunal Disciplinario -al que dicho sea de paso no se demandó en su totalidad-, aspecto que impide que se pueda examinarlos, por lo que corresponde denegar la tutela sobre los mismos, puesto que se constató que las autoridades demandadas no lesionaron estos derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. El debido proceso y su configuración
- III.3. El deber de motivación de las resoluciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo
- 1° CONCEDER en parte