SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

i)

Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, por escrito cursante de fs. 379 a 395, informó: i) El proceso disciplinario administrativo contra la accionante, se inició a denuncia de la Federación de Maestros Rurales y Urbanos de Santa Cruz, con las correspondientes pruebas de cargo, por atropello, discriminación, maltrato, humillación a los maestros de diferentes Unidades Educativas, acusaciones de toda índole sin respaldo, agresiones verbales, amenazas de destitución, usurpación de funciones, cuando ésta de manera arbitraria convocó a reuniones de padres de familia y a las juntas escolares para ponerlos en contra de los maestros, pidiendo su destitución; entonces, no puede alegarse que dicho proceso se le habría instaurado por una denuncia hecha contra su autoridad en el Ministerio de Educación; ii) Se ha manifestado que no fueron valoradas ciento tres pruebas de descargo presentadas; sin embargo, al encontrarse las documentales mencionadas, tanto pruebas de cargo como de descargo en fotocopias simples, el Tribunal Disciplinario mal pudo valorarlas al carecer de una formalidad que evidencie su legalidad para otorgarle el valor probatorio sea positivo o negativo; iii) Por las declaraciones informativas respecto de los hechos denunciados, se tiene que la accionante ha incurrido en la falta tipificada en el art. 51 inc. h) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, que refiere como falta leve el trato descortés o despótico a los dependientes, al público o a los miembros de la comunidad educativa; en ese sentido, adecuó su actuar a tal previsión, al faltarle el respeto al Director de una unidad educativa; también, incurrió en la falta grave tipificada en el art. 52 inc. m) con relación al art. 25 inc. a) del mencionado Reglamento, referido a ejercer atribuciones o funciones que no le competen, de lo que se evidencia que subsumió su actuar a esta falta, cuando intervino en la elección, dirección y suspensión de la Junta Escolar de Padres de Familia de la Unidad Educativa María Nelly Bertero; asimismo, incurrió en la falta grave descrita en el art. 52 inc. m) del mismo Reglamento, considerada así a las señaladas como prohibiciones en el art. 25 y el incumplimiento de deberes; iv) Respecto de que no se habría dado respuesta a los incidentes e impugnación planteados previa a la resolución final -sin especificar detalladamente a qué incidentes se refiere-, se dio respuesta a todos los memoriales presentados, por lo que no se puede alegar falta de respuesta; v) La accionante planteó recusa contra su autoridad, sin especificar cuál de las dos causales es la que se acomoda a su pretensión; es decir, lo expuesto y las pruebas documentales a las que hace referencia, no son causal de recusación; sentido en el cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, al existir disposiciones legales que prohíben excusarse por meras susceptibilidades, se resolvió por el rechazo del incidente de recusación y se elevó en grado de revisión al Ministro de Educación; y, vi) No obstante que de manera equivocada la accionante planteó una excusa ya que ésta no procede a petición de parte, sino es un acto propio del administrador, se dio respuesta a la misma en el Considerando I de la RA 38/2016 de 22 de agosto.