SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

a)

Sin embargo, las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto Supremo 694/2016 de 27 de junio, no fundamentaron debidamente su determinación de declarar infundado su recurso; toda vez que, incurrieron en “Infracciones a normas civiles y errores de hecho…” (sic), pues: a) Determinaron que al acusar que los apelantes solicitaron la revocatoria de la sentencia, no se estableció la norma civil infringida, aspecto que no era cierto pues invocó el art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); b) Tomaron en cuenta el año 1992 como fecha de adjudicación del inmueble, cuando -a su criterio- demostró con prueba plena que tal adjudicación acaeció en 1984 y que la posterior se trataba de una falsificación; c) Acerca de la acusación sobre mala fe del matrimonio Parra- Ojeda, tildaron a su abogado de incoherente, sin considerar que su afirmación tenía asidero jurídico en el art. 108.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); d) Incurrieron en falsedades en su primer considerando, al afirmar que no dio su consentimiento para la venta de 1994, cuando tal aseveración no era cierta; e) En toda su resolución, analizaron sólo la prueba de “…los Parra- Ojeda y ninguna otra prueba más. Prueba que consiste en el Testimonio de divorcio con datos subjetivos…presentada por Stelzer en primera instancia…” (sic); f) Al afirmar genéricamente que por la confesión de la ahora accionante, al existir separación, también se entendía que concluyó la comunidad de gananciales; por lo que, no existió violación del art. 123.3 del Código de Familia abrogado (CF) abrg., las autoridades demandadas vulneraron el art. 192.2 del CPC abrg;             g) Ingresaron en contradicción cuando -a su criterio- aceptaron de forma implícita su denuncia sobre el art. 559 del CC que recién se invocó en segunda instancia; empero, no atendieron su acusación señalando que no se cuestionó la forma en su recurso de casación; h) Los Magistrados demandados, al no valorar su prueba, conculcaron los arts. 192.2 y 397.II del CPCabrg, además de omitir la aplicación del principio iuria novit curia; i) Indicaron que resultaba impertinente la acusación de violación del art. 252 del CPCabrg, que ya no se encontraba vigente al momento de la emisión del Auto Supremo, cuando estando expuesta su queja, “…no importaba si procedía su consideración por la ley antigua o la nueva…” (sic); y, j) De manera subjuntiva afirmaron que era correcta la aseveración de los Vocales sobre la existencia de prescripción, que en los hechos se demostró que el bien no era ganancial; y, que la separación se produjo en 1981 sin que existan gananciales; sin sustentar por qué se llegó a tales conclusiones.

Rodolfo Parra García y Dora Ojeda de Parra, en audiencia a través de su abogado, señalaron que: a) La accionante, se equivocó en su acción desde el mismo inicio de la demanda, pretendiendo menoscabar sus derechos y garantías con base en formalismos, empleando documentos obtenidos la gestión 2009; es decir, después de casi treinta años de la supuesta adjudicación de un inmueble; b) La impetrante de tutela, demandó la nulidad del Instrumento Público 100/92 y el documento privado de 25 de noviembre de 1994; por el cual, ellos adquirieron el inmueble; empero, la Sentencia declaró probada en parte la demanda “…sólo en lo que corresponde en la anulación…” (sic); c) De lo expuesto, resultó que la demandante invocó la nulidad de un instrumento público y una transferencia privada; por lo que, al haberse determinado la anulación de la indicada transferencia, instauraron el recurso de apelación; d) La ahora accionante, no demostró ni acreditó que el instrumento de 1992 haya sido nulo; por otra parte, la compra que efectuaron en 1994, fue de buena fe, habiendo cancelado la totalidad del costo, presentando documentos originales a efectos de que puedan ser verificados en su autenticidad, correspondiéndole a la demandante ahora accionante, demostrar la existencia de mala fe sin que tal extremo hubiera ocurrido; y, e) La accionante incurrió en una incoherencia en su recurso de casación en el fondo y no en la forma, pretendiendo anular el Auto de Vista 694/2016 observando un fallo ultra petita que debió ser analizado en la forma, además sin considerar que el Tribunal Supremo de Justicia, se constituía en una instancia de derecho y no de hecho como pretendía la impetrante de tutela; por lo que, solicitó declarar la improcedencia de la acción tutelar o en su defecto denegar la tutela impetrada.

En este orden, la supuesta falta de fundamentación y motivación acusada, se basó en que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo:     a) Determinaron que al acusar que los apelantes solicitaron la revocatoria de la Sentencia, no se estableció la norma civil infringida, aspecto que no era cierto pues invocó el art. 236 del CPCabrg; b) Tomaron en cuenta el año 1992 como fecha de adjudicación del inmueble, cuando -a su criterio- demostró con prueba plena que tal adjudicación acaeció en 1984 y que la posterior se trataba de una falsificación; c) Acerca de la acusación sobre mala fe del matrimonio Parra- Ojeda, tildaron a su abogado de incoherente, sin considerar que su afirmación tenía asidero jurídico en el art. 108.1 de la CPE; d) Incurrieron en falsedades en su primer considerando, al afirmar que no dio su consentimiento para la venta de 1994, cuando tal aseveración no era cierta; e) En toda su resolución, analizaron sólo la prueba de “…los Parra- Ojeda y ninguna otra prueba más. Prueba que consiste en el Testimonio de divorcio con datos subjetivos presentada por Stelzer en primera instancia…” (sic); f) Al afirmar genéricamente que por la confesión de la ahora accionante, al existir separación, también se entendía que concluyó la comunidad de gananciales; por lo que, no existió violación del art. 123.3 del CF abrg, las autoridades demandadas vulneraron el art. 192.2 del CPCabrg; g) Ingresaron en contradicción cuando -a su criterio- aceptaron de forma implícita su denuncia sobre el art. 559 del CC que recién se invocó en segunda instancia; empero, no atendieron su acusación señalando que no se cuestionó la forma en su recurso de casación; h) Los Magistrados demandados, al no valorar su prueba, conculcaron los arts. 192.2 y 397.II del CPCabrg, además de omitir la aplicación del principio iuria novit curia; i) Indicaron que resultaba impertinente la acusación de violación del          art. 252 del CPCabrg, que ya no se encontraba vigente al momento de la emisión del Auto Supremo, cuando estando expuesta su queja, “…no importaba si procedía su consideración por la ley antigua o la nueva…” (sic); y, j) De manera subjuntiva afirmaron que era correcta la aseveración de los Vocales sobre la existencia de prescripción, que en los hechos se demostró que el bien no era ganancial; y, que la separación se produjo en 1981 sin que existan gananciales; sin sustentar por qué se llegó a tales conclusiones. Bajo éste contexto debe considerarse el siguiente análisis.