SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

II.5.

II.5.  El 24 de junio de 2015, mediante Auto de Vista 352, se revocó la Sentencia 268114 de 28 de noviembre de 2014, declarando improbada la demanda principal, probada la demanda reconvencional planteada por Ricardo Suzano Stelzer Dorado, con relación a la nulidad de la medida preparatoria de demanda, la Escritura Pública 743/2010 y la cancelación de matrícula de inscripción. Señalando fundamentalmente que; a) Contradictoriamente el Juez refería que no existían bienes gananciales; empero, en el mismo considerando de su sentencia se refirió al inmueble en cuestión como bien ganancial, sin considerar que ambas partes de forma expresa reconocían que no convivían desde hacía más de veinte años; por lo que, no existían ganancialidad del bien inmueble; b) Se tuvo que el Juez a quo, concluyó que existía una adjudicación del aludido bien, durante la vigencia del matrimonio, sin especificar mayores detalles; c) Se estableció como demostrada la causa de anulación de la transferencia a los esposos Parra- Ojeda, sin considerar que la presunción de ganancialidad tenía un límite en la razonabilidad de la convivencia entre cónyuges, presunción que fue destruida por los demandados y confesada por la demandante por lo que se tuvo que hacía más de veinte años que no convivían; d) Al declararse probada la anulación, no se determinó si la decisión era por la nulidad o la anulabilidad del documento de transferencia, pues de tratarse del primer supuesto, el Juez debió aplicar los presupuestos legales del art. 549 del CC; empero, no existían motivos al respecto, no encontrándose en la previsión de la norma citada, que se declare una anulación por la calidad de bien ganancial; e) En el supuesto de que la anulación se hubiera asumido con base en la falta de consentimiento de la esposa, el Juez no consideró que la acción de anulabilidad prescribía a los cinco años, y el contrato de venta se realizó el 26 de noviembre de 1994; f) Se evidenció una incorrecta y defectuosa valoración de las pruebas que lesionaba las reglas de la sana crítica, pues el Juez a quo ni siquiera mencionaba los medios probatorios producidos, ni valoraba todas y cada una de las pruebas de las partes, de forma que la Sentencia no contenía decisiones expresas, positivas y precisas, correspondiendo su revocatoria (fs. 282 a 284).