SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

i)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Informe escrito presentado el 22 de marzo de 2017, que cursa de fs. 541 a 546, refiririeron que: i) La accionante confundió la vía de impugnación, exponiendo aspectos que incumbían a la forma destinados a la nulidad, persiguiendo “en el fondo”, sin comprender ni diferenciar la naturaleza de su planteamiento; ii) A pesar de la confusión de la accionante, se resolvió su recurso dentro del marco legal, desvirtuando las presuntas transgresiones con la debida motivación y fundamentación que se desglosó en cinco puntos; iii) Respecto a la acusación de haberse pronunciado un Auto de Vista que iba más allá de lo solicitado, se determinó que sobre tal argumento, no existía la denuncia de vulneración de ninguna norma, sin poder adecuarse a las causales del art. 253 del CPC abrg, resultando además incomprensible e incoherente el argumento de existir mala fe por parte de los codemandados Parra- Ojeda, presumiendo que los mismos debían conocer la determinación de las Leyes 3133 de 10 de agosto de 2005 y 3351 de 21 de febrero de 2006, cuando dichas normas se emitieron luego de más de diez años posteriores a la adjudicación y adquisición del inmueble; iv) Se aclaró que la propia recurrente ahora accionante, reconoció la existencia de errores en el razonamiento del a quo, de lo que concluyó que el fallo estaba basado en el art. 116 del CF abrog (Que hace referencia a que el consentimiento expreso de los cónyuges es indispensable para la disposición de bienes, pudiendo anularse los actos sobre bienes comunes a demanda del otro cónyuge); por lo que, se concluyó que la accionante no dio su consentimiento, hecho a partir del cual se afirmó como correcto el razonamiento del ad quem al considerar que existió prescripción desde la fecha de la venta el año 1994; v) Sobre la presunta violación del art. 123.3 del CF, abrg se tenía acreditado durante el proceso por propia confesión de la ahora accionante, que existió una separación de los cónyuges y por lo mismo, concluyó la comunidad de gananciales; por lo que, el entendimiento pretendido por la accionante de que únicamente con el divorcio existiría esa terminación de la comunidad, resultaba erróneo; vi) En relación al art. 236 (no indicaron de qué cuerpo legal), al acusar la incongruencia por haberse concedido más de lo pedido, se aclaró que tal aspecto debió ser cuestionado en la forma; empero, analizándose el contenido de la demanda reconvencional, justamente se argumentó sobre la buena fe por parte de los compradores; aspecto que desvirtuaba la postura de la ahora accionante, pues el ad quem analizó los argumentos de la demanda reconvencional; vii) Acerca de la actuación del a quem se indicó que la ahora accionante, además de expresar un desacuerdo de referencia a los años en que presuntamente se efectivizó la adjudicación, no expuso qué norma se transgredió, ni denunció error alguno sobre la prueba que nombró, de forma que no expuso si consideró que existía error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, ni cómo tal aspecto debió subsumirse en alguna de las causales de casación con la que tramitó el proceso; viii) Sobre la denuncia de violación de los arts. 251 y 252 del CPC abrg, tampoco existía en el recurso de casación, la especificación de cómo se produjo tal transgresión, además ignorando que la segunda norma citada ya no se encontraba vigente a tiempo de pronunciarse el Auto de Vista; de tal manera, la accionante pretendía aplicar normas sin vigencia destinadas a la nulidad de obrados, cuando planteó su recurso en el fondo; ix) La accionante pretendía que se analicen aspectos que no expuso de forma pertinente dentro del proceso civil; por lo que, el análisis ordinario que buscaba en la vía constitucional no correspondía; y, x) No se lesionó ninguno de los derechos o garantías alegados, sino que de forma imparcial se cumplió con las normas procesales dentro del marco de consideración de los derechos; razones por las que solicitaron denegar la tutela.