SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
II.7.
II.7. El 27 de junio de 2016, mediante Auto Supremo 694/2016, las autoridades ahora demandadas, declararon infundado el recurso de casación en el fondo descrito precedentemente, señalando que: i) Sobre la denuncia del petitorio de los apelantes que se limitaba a la revocatoria de la sentencia, se tuvo que en los hechos acusados no existía denuncia de vulneración de norma alguna que pudiera adecuarse a una de las causales del art. 253 del CPC abrg; ii) Resulta ilógico el argumento respecto a que los compradores a tiempo de la extensión de la minuta -el año 1994-, debían saber cuál era la única entidad facultada para otorgar minutas, según la determinación de las Leyes 3133 de 10 de agosto de 2005 y 3351 del 21 de febrero de 2006, pues dichas normas se emitieron luego de más de diez años de la adquisición y posterior adjudicación del inmueble en cuestión; resultando incoherente emplear dicho argumento para sustentar la existencia de la mala fe acusada; iii) La entonces recurrente -ahora accionante- al señalar que el fallo estaba basado en el art. 116 del CF abrg, concluye que no dio su consentimiento para la venta del inmueble en 1994, en tal supuesto, el razonamiento del ad quem para señalar que existió prescripción era correcto, aún bajo el entendido de que el bien de referencia se consideraría como ganancial, aunque en los hechos estaba demostrado que la separación se produjo en 1981, como se acredita de la prueba de divorcio; iv) Sobre la violación del art. 123.3 del CF abrg, se aclaró que debía considerarse que el divorcio y la separación de los cónyuges se encontraban acreditados incluso por la propia confesión de la ahora accionante; y, por lo mismo se entendía que también concluyó la comunidad de gananciales; por lo que, el entendimiento que pretendía que se aplique de que sólo el divorcio producía dicha terminación, era errado; v) Acerca de la violación del art. 236 del CPC abrg., se aclaró que su reclamo correspondía realizarse en casación de forma; no obstante a tal aspecto, en la demanda reconvencional se alegó precisamente la buena fe por parte de los compradores codemandados; por lo que, no era sustentable atribuirle tal argumento al fallecido codemandado Ricardo Susano Sterlzer Dorado; vi) En relación a la actuación del ad quem, se tuvo que se limitó a expresar un desacuerdo sobre los años en los que presuntamente se adjudicó el bien inmueble; empero, no se acusó la violación de ninguna norma, o error de hecho o derecho en relación a la valoración de la prueba que se nombró, así como no indicó en cuál de las causales de casación previstas por la norma civil debía subsumirse su observación; vii) Respecto a la violación de los arts. 251 y 252 del CPC abrg., tampoco existió mayor especificación, además de ignorarse que la segunda norma legal citada, no se encontraba vigente al momento de emitirse el Auto de Vista; y, viii) Al acusar la lesión de los arts. 115.I, 119.I y 117.I de la CPE, simplemente se hizo una cita referencial, sin sustento argumentativo alguno; por lo que, en suma no era posible dar curso a su petición final (fs. 302 a 306).
La accionante, sostuvo la lesión de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en sus vertientes de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones; y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, demandó la nulidad de un documento público y privado por los cuales su ex esposo Ricardo Susano Stelzer Dorado inscribió un bien inmueble únicamente a su nombre, transfiriéndolo a los ahora terceros interesados, cuando dicho bien le pertenecía a ambos; sin embargo, la Sentencia que le favorecía fue revocada por el Auto de Vista 352, que anuló el Testimonio 743/2010 por el cual el FONVIS -en virtud a una medida preparatoria-, transfería el inmueble en cuestión a nombre de la accionante, así como su matrícula de inscripción. Presentó recurso de casación acusando en lo principal que dicho Auto, confirmó un acto -a su criterio- nulo; fundó su resolución en simples enunciados; no consideró sus pruebas, ni argumentos, ni la mala fe de los compradores; y, se pronunció de forma ultra petita, además considerando reclamos que fueron expuestos recién en segunda instancia. Sin embargo, las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto Supremo 694/2016 de 27 de junio, no fundamentaron debidamente su determinación de declarar infundado su recurso, incurriendo en una serie de infracciones a normas civiles, errores de hecho y afirmaciones “subjuntivas” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- anulaba
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte de accionante
- precisa presentación por parte de la accionante, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.3. Análisis del caso concreto
- se efectúa a partir de la última resolución
- correspondiendo el examen a partir de esta última decisión; por cuanto, a través de ella se agotó la vía ordinaria
- cuya nulidad no fue declarada judicialmente en ningún momento
- por una interpretación de legalidad
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- infracción de normas civiles y la existencia de errores de hecho
- confrontando las afectaciones cuestionadas y la labor interpretativa efectuada
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria