SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, sostuvo la lesión de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en sus vertientes de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones; y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, demandó la nulidad de un documento público y privado por los cuales su ex esposo Ricardo Susano Stelzer Dorado, inscribió un bien inmueble únicamente a su nombre, transfiriéndolo a los ahora terceros interesados, cuando dicho bien le pertenecía a ambos; sin embargo, la Sentencia que le favorecía fue revocada por el Auto de Vista 352, que anuló el Testimonio 743/2010 por el cual el FONVIS -en virtud a una medida preparatoria-, transfería el inmueble en cuestión a nombre de la accionante, así como su matrícula de inscripción. Presentó recurso de casación acusando en lo principal que dicho Auto, confirmó un acto -a su criterio- nulo; fundó su resolución en simples enunciados; no consideró sus pruebas, ni argumentos, ni la mala fe de los compradores; y, se pronunció de forma ultrapetita, además considerando reclamos que fueron expuestos recién en segunda instancia. Sin embargo, las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto Supremo 694/2016 de 27 de junio, no fundamentaron debidamente su determinación de declarar infundado su recurso, incurriendo en una serie de infracciones a normas civiles, errores de hecho y afirmaciones “subjuntivas” (sic).
En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por la accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores-principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.
Bajo ese contexto, se advierte además que los reclamos tan desordenadamente expuestos, no sólo alcanzan a la Resolución que agotó la vía ordinaria, sino que incluso pretenden poner a conocimiento directo de éste Tribunal Constitucional Plurinacional temas como la supuesta indefensión que se le hubiera causado durante el proceso de divorcio, dentro del cual acusó la indefensión que le causó la falta de notificación; por la cual se le designó un abogado de oficio -que a su criterio no había cumplido bien su rol como defensor-, atribuyéndole a su ex esposo, la falsedad de haber jurado el desconocimiento de su domicilio cuando en los hechos visitaba ahí a sus hijos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- anulaba
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte de accionante
- precisa presentación por parte de la accionante, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.3. Análisis del caso concreto
- se efectúa a partir de la última resolución
- correspondiendo el examen a partir de esta última decisión; por cuanto, a través de ella se agotó la vía ordinaria
- cuya nulidad no fue declarada judicialmente en ningún momento
- por una interpretación de legalidad
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- infracción de normas civiles y la existencia de errores de hecho
- confrontando las afectaciones cuestionadas y la labor interpretativa efectuada
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria