SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
1)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe remitido vía fax el 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 186 a 190, indicaron que: 1) La parte accionante utiliza argumentos que corresponden a la vía ordinaria y no a la constitucional, efectuando un análisis sesgado de acuerdo a los intereses de los demandantes en la pretensión que habría transcurrido el tiempo para haberse producido prescripción, encontrándose la existencia de un proceso en el que se encontraba en controversia la Escritura Pública 850/2005, evidenciándose que el mismo concluyó el 2013; 2) El Órgano jurisdiccional efectuó un análisis de manera integral de la prueba aparejada en obrados en la búsqueda de la verdad material que se impone a la luz del art. 180.I de la CPE, proceso dentro del cual la parte accionante intervino con todas las prerrogativas y facultades por la norma civil y procesal haciendo uso de los recursos pertinentes, por lo que no se restringió su derecho de acceso a la justicia ni al debido proceso; 3) Respecto a la falta de pronunciamiento de los agravios reclamados por los accionantes, se tiene que no se tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), trayendo a consideración aspectos no reclamados en la tramitación del proceso, y si consideraban la existencia de alguna falta de pronunciamiento debieron reclamar de manera oportuna, lo contrario sería emitir un fallo extra o ultra petita; por lo que no puede implicar la existencia de vulneración de los derechos que acusan; 4) El Tribunal de casación, efectuó un análisis de todos los puntos expuestos en el recurso de casación, por lo que no puede a la vez expresar de manera individualizada para cada uno de ellos una parte dispositiva; y en el presente caso la carencia de sustento para sus denuncias sin duda ameritaban el declarar infundado el recurso; 5) Se denuncia que no se manifestó sobre tres aspectos planteados en el recurso de casación; no obstante, los hoy accionantes transcriben las respuestas otorgadas a los cuestionamientos realizados; es decir, sí se contestaron a las mismas, diferente es que no sea acorde a las expectativas de los recurrentes; no habiéndose lesionado derechos fundamentales como se pretende de manera insistente aún de saber que no tienen asidero, de lo contrario se ingresaría al plano de la arbitrariedad, desnaturalizando el sistema recursivo sobrepasando principios; y, 6) No se transgredieron los derechos al debido proceso, a la defensa, congruencia y motivación, en consideración a que en sujeción y respecto a la tutela judicial efectiva se resolvió de manera pertinente atendiendo el derecho que manifestó por la impugnación presentada, se actuó de manera imparcial y en resguardo del valor justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso, motivando para ello de manera pertinente como se señaló supra.
1) El Auto de Vista REG/S.CII/ASEN. 051 de 3 de mayo de 2016, resulta nulo por pérdida de competencia del Tribunal de apelación por lesión de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil y por infracción de los arts. 5, 25.2, 89.I, 217 y 264 del mismo Código, así como la aplicación indebida y errónea del art. 204.III del CPCabrg, al haberse pronunciado fuera de los veinte días previsto en el art. 264.I del CPC;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- CONFIRMAR