SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
viii)
viii) Respecto a la errónea apreciación de los hechos no probados por el a quo -especificados en el considerando II de la Sentencia-, además de la denuncia de errónea apreciación de la excepción perentoria y de improcedencia interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro” Ltda. contra la demanda principal. Resulta repetido el argumento de que el ad quem no hubiera considerado la fundamentación efectuada en apelación, reclamando más bien los fundamentos expuestos por el a quo, si esto es así se pretende forzar un pronunciamiento de fondo cuando este aspecto no fue resuelto conforme la propia parte recurrente señala en segunda instancia; si esto es evidente, les correspondía activar en el plazo de las veinticuatro horas lo dispuesto en el art. 226.III del CPC, buscando la subsanación de omisión en que hubiera incurrido el Auto de Vista, aspecto que no aconteció, análisis que se aplica asimismo a lo respondido en el punto anterior.
Desarrolladas así las denuncias identificadas por la parte accionante en su recurso de casación y analizado el AS 236/2017, dictada por los Magistrados ahora demandados, en el presente caso, atendiendo el objeto procesal, corresponde verificar si los nombrados vulneraron los derechos alegados por la parte accionante a partir de las denuncias formuladas en su memorial de acción de amparo constitucional, en ese sentido, analizados los fundamentos expuestos en el Auto Supremo, no se advierte que hubieran incurrido en la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes a la motivación y congruencia, toda vez que conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, explicaron las razones que sustentan su decisión, habiendo identificado los hechos denunciados en el desarrollo de los antecedentes y respondiendo los agravios demandados por los accionantes, quienes denuncian la omisión de dos puntos del recurso de casación -en la forma- y posteriormente arguye que no respondieron a tres agravios -se entiende del recurso en el fondo-. A tal efecto, se tiene que en los puntos tres y cuatro del Auto Supremo sobre la casación en la forma, los Magistrados hoy demandados señalaron que respecto a la infracción de los arts. 346 inc. 2) y 382.I inc. 2) y III del CPCabrg, de que no se hubiera considerado la prueba testifical y la prueba cursante a “fs. 172” ante tal omisión la parte recurrente tenía la facultad conferida por el art. 196 inc. 2) de ese Código de peticionar la explicación o enmienda al a quo a fin de activar luego el recurso pertinente ante su negativa; empero, acudieron directamente a la apelación, argumento que responde de manera fundamentada al agravio planteado en casación; no obstante de ello, también es necesario precisar que el hecho denunciado en esta acción de defensa relacionado con una supuesta omisión valorativa de prueba o una irrazonable apreciación de esta, no es una actividad que pueda ser considerada por la justicia constitucional, pues son las autoridades ordinarias las que privativamente ejercen aquella función, a no ser que se muestre cómo aquella omisión o irrazonable valoración de prueba seria determinante para que el fallo alcanzado en la jurisdicción ordinaria sea diferente, aspecto que no fue cumplido por la parte accionante quien se limitó a cuestionar que en apelación denunció una incorrecta valoración probatoria, sin mostrar cómo debió valorarse aquella prueba o cómo la prueba omitida hubiera dado lugar a que la decisión de la justicia ordinaria hubiera sido diferente.
De igual forma, en oportunidad de resolver el recurso de casación en el fondo, la parte accionante indica que no respondieron a tres puntos de su recurso; de los cuales se extrae que el Auto Supremo refiere que en relación a los daños y perjuicios ocasionados a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro” Ltda., el Juez a quo razonó que los demandantes incumplieron con la entrega de los bienes inmuebles tratando de evadir su obligación incluso con la interposición de otros procesos y que si bien tal razonamiento no fue emitido en estricta sujeción de lo dispuesto por el art. 984 del CC; y ante su reclamo el Tribunal ad quem no indicó mayor argumento al respecto, por cuanto menciona que conforme prevé el art. 270 del CPC no existe razonamiento que considerar en esa instancia. Sobre la errónea apreciación de la prueba documental de descargo, señala que la parte recurrente no adecuó su fundamentación a lo estipulado por el art. 274.I.3 de ese Código, por cuanto se imposibilita su análisis en consideración del ya citado art. 270. Por otra parte, respecto a la errónea apreciación de los hechos no probados por el a quo -especificados en el Considerando II de la Sentencia-, además de la denuncia de errónea apreciación de la excepción perentoria y de improcedencia interpuesta por la misma entidad financiera contra la demanda principal; aspectos tampoco considerados en apelación, y si esto es evidente, indica que correspondía a la parte recurrente activar lo previsto por el art. 226.III del CPC; es decir, buscando la subsanación de omisión en que hubiera incurrido el Auto de Vista.
Finalmente, los accionantes arguyen que las autoridades demandadas esgrimieron nuevos argumentos al momento de emitir el Auto Supremo -que estarían previstos en el punto cinco del Auto Supremo en el fondo-, empero, no se advierte que se hubiese dictado un fallo ultra petita, toda vez que en el citado punto desarrollaron antecedentes de una anterior demanda ordinaria presentada por los actores cuestionando la Minuta del 31 de octubre de 2005 -protocolizada en Escritura Pública 850/2005- que estuvo en controversia reclamando la recisión del contrato que concluyó con la emisión del AS 286 de 20 de junio de 2013; así también refieren la existencia de otro proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por la Cooperativa hoy tercera interesada; y que con estas consideraciones mencionan que no se puede alegar el transcurso del tiempo reclamado por la parte recurrente y que carece de sustento la acusación de haberse lesionado las normas del sustantivo civil argüidas por los hoy accionantes. De donde se infiere, que las autoridades demandadas no indicaron nuevos argumentos como denuncia la parte accionante, sino respondieron al agravio señalado en el memorial del recurso de casación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- CONFIRMAR