SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por sus personas contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro” Limitada (Ltda.) -entidad hoy tercera interesada-, se denunció que el documento de 31 de octubre de 2005 de transacción de transferencia definitiva en dación de pago con pacto de rescate de dos inmuebles, tenía vicios de nulidad por ser emitido por personas que carecían de poder y personería para hacerlo; por su parte la citada Cooperativa planteó acción reconvencional demandando la validez y eficacia de la Minuta y Escritura Pública de esa fecha, habiéndose dictado la Sentencia 42/2015 de 31 de julio, declarando improbada la demanda principal, probada la reconvención, e improbada la excepción de prescripción a la acción reconvencional de entrega de inmueble presentada por los actores. Luego, en apelación los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dictaron el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN. 051 de 3 de mayo de 2016, confirmando la Sentencia apelada, sin reparar las irregularidades cometidas por el Juez de la causa y lesionado sus derechos fundamentales, ante lo cual, formularon recurso de casación denunciando las faltas procesales cometidas, habiéndose pronunciado el Auto Supremo (AS) 236/2017 de 8 de marzo, por el cual los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, declararon infundado el recurso planteado.
Sobre la excepción de prescripción interpuesta, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem concluyeron erróneamente que la carta notariada de solicitud de entrega de inmuebles de 7 de marzo de 2006, interrumpió la prescripción, sin considerar que desde esta fecha hasta la citación con la acción reconvencional -5 de diciembre de 2013-, trascurrieron siete años, ocho meses y veinte ocho días, habiéndose operado la prescripción de los derechos de la Cooperativa ahora tercera interesada que pretendió ejercerlos a través de la referida acción reconvencional. Y a este efecto, las autoridades demandadas no se pronunciaron de manera expresa, objetiva y positiva sobre las irregularidades e ilegalidades cometidas por el Tribunal de apelación, respecto a los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, además de la errónea aplicación de los arts. 1495, 1503, 1507 y 1510 del Código Civil (CC), no consideraron que el Tribunal ad quem para confirmar la ilegal Sentencia que declaró improbada la excepción de prescripción señaló que la misma fue interrumpida con la entrega por parte de la citada Cooperativa a su persona de la carta notariada requiriendo la entrega de los inmuebles transferidos. Este argumento carece de sustento fáctico y jurídico, ya que desde el 7 de marzo de 2006, la indicada entidad financiera acreedora no formalizó ninguna acción judicial para hacer valer sus derechos y lograr la entrega de los bienes inmuebles objeto de la transferencia, por lo que conforme al art. 1506 del mencionado cuerpo legal se reinició el cómputo del plazo de prescripción a partir del 8 de igual mes y año, habiendo transcurrido más de siete años, por lo que conforme al art. 1507 del señalado Código operó la prescripción.
De igual forma, el Tribunal ad quem esgrimió un segundo argumento sustentado en una errónea compulsa de la prueba alegando que la Cooperativa ahora tercera interesada por memorial de 26 de marzo de 2007 formuló acción reconvencional de entrega de inmueble, acción que interrumpió la prescripción, argumento que también carece de fundamento jurídico, dado que el Juez por Auto declaró por no presentada dicha acción debido a que no se pagó en el plazo de tres días la cuantía ordenada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba, lo que significa que la acción reconvencional no tuvo existencia jurídica, por lo que no generó la interrupción, ya que por mandato expreso del art. 1503.I del CC, esta solo opera por citación con la demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se requiere impedir que prescriba. Asimismo, el Tribunal de alzada incurrió en una errónea aplicación de la ley, porque aplicaron el segundo párrafo del citado artículo, sin tomar en cuenta que si bien se produjo la interrupción pero al no haber logrado su objetivo y que el acreedor -Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro” Ltda.- no asumió ningún otro acto -como la de oficializar una demanda judicial ante la no entrega de los inmuebles previsto en el art. 1506 del referido Código- se inició nuevamente el cómputo del plazo de prescripción y respecto al planteamiento de la acción reconvencional demandando la entrega de los inmuebles aplicaron erróneamente los arts. 1503 y 1504.1 del mencionado cuerpo legal porque la acción reconvencional fue declarada por no presentada por el Juez de la causa, razón por la cual tuvo ineficacia la interrupción. Irregularidades que fueron denunciadas en el recurso de casación; sin embargo, los Magistrados demandados simplemente hicieron referencia a los argumentos esgrimidos por el Tribunal ad quem y el Juez a quo para declarar improbada la excepción de prescripción; y algo más grave aún, expusieron nuevos fundamentos para justificar la ilegal determinación adoptada por los de instancia, fundamentos que no fueron parte de la problemática a resolver en casación.
La interrupción del cómputo del plazo de prescripción se opera por la inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho -conforme dispone el art. 1492.I del CC concordante con el art. 1503 del mismo Código-, si bien la Cooperativa hoy tercera interesada planteó un interdicto de adquirir la posesión que culminó con la Sentencia de 21 de mayo de 2007, declarando probada la demanda y disponiendo se ministre la posesión, no es menos cierto que la indicada Cooperativa no ejerció plenamente sus derechos, pues no ocupó los inmuebles objeto de la transferencia; tal es así que interpuso la acción reconvencional de validez y eficacia de la minuta y Escritura Pública de 31 de octubre de 2005, habiendo recién iniciado ese ejercicio el 5 de diciembre de 2013. Por lo que se puede advertir que las autoridades incurrieron en una determinación ilegal que vulnera sus derechos constitucionales en razón que además de introducir un fundamento jurídico que no fue objeto de impugnación no se consideró objetivamente los hechos de que a pesar de haberse formulado el interdicto de adquirir la posesión, igual se operó la prescripción.
No se pronunciaron sobre las denuncias presentadas en el recurso de casación referidas a la infracción de los arts. 346 inc. 2) y 382.I inc. 2) y III del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), así como la falta de valoración probatoria testifical de cargo, a lo que argumentaron que dichos reclamos debían ser efectuados por la vía de la enmienda y complementación prevista por el art. 196 del señalado Código, conclusión arbitraria y fuera del marco legal con respecto a ese recurso, en relación a estas dos cuestiones a resolverse que afectan directamente el fondo del mismo, ya que de considerarse estos aspectos se declararía probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional, y que no podría lograrse por medio de la solicitud de enmienda y complementación. Tampoco respondieron expresa y motivadamente sobre las tres ilegalidades denunciadas en el recurso de casación estipulado en el art. 270 del Código Procesal Civil (CPC), norma que no prohíbe pronunciarse sobre los hechos ilegales denunciados en el recurso de casación; no brindaron fundamentación sobre la omisión de los de instancia sobre la errónea apreciación y determinación de los daños y perjuicios y errónea apreciación de la prueba documental y de los hechos no probados, y finalmente justifican su ilegal determinación de no reparar las ilegalidades denunciadas en la norma prevista en el art. 226.II del CPC; es decir, de solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
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- 11)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
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- viii)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- CONFIRMAR