SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
denegó
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 003/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 404 a 417 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Las autoridades ahora demandadas desplegaron una labor razonable a momento de fundamentar la Resolución que ahora es cuestionada de ilegal, pronunciándose sobre todos los puntos que sirvieron como base para la interposición del recurso de casación, lo que implica que dentro de sus atribuciones y en base a la ponderación de la prueba y del control de legalidad declararon infundado el citado recurso; b) En relación a los errores de hecho y “derecho” en que habría incurrido el Tribunal ad quem en la apreciación de las pruebas, puesto que no consideraron que desde la entrega de la carta notariada hasta la citación con la acción reconvencional, transcurrieron más de siete años operándose la prescripción; asimismo, respecto a que tampoco se hubieran manifestado sobre la errónea aplicación de los arts. 1495, 1503, 1507 y 1510 del CC, se establece que los Magistrados hoy demandados de manera expresa y contundente se refirieron sobre los puntos ahora cuestionados, señalando que tanto el ad quem como el a quo determinaron la existencia de interrupción del transcurso del tiempo por la carta notariada. Además, se pronunciaron sobre otro proceso judicial seguido por los propios actores contra la Cooperativa ahora tercera interesada, indicando que los demandantes de manera unilateral pretenden otorgar valor legal al inicio del presente proceso en la vía reconvencional olvidando que el documento en cuestión estuvo en controversia reclamando por los accionantes la rescisión del contrato, así como la culminación de dicho proceso con la emisión del AS 286 de 20 de junio de 2013, fundando además en la existencia de otro proceso interdicto de adquirir la posesión seguido a instancias de la mencionada Cooperativa, concluyéndose que las autoridades demandadas se manifestaron de manera expresa, objetiva y positiva sobre los puntos recurridos en casación; c) Respecto a la omisión de pronunciarse sobre dos de las denuncias del recurso de casación, el Auto Supremo fundó que la parte actora no reclamó por la vía de la enmienda y complementación de acuerdo al art. 196. inc. 2) del CPCabrg, señalando que el reclamo es extemporáneo y precluyó el derecho reclamado. De donde se constituye que las autoridades demandadas no ingresaron en omisión indebida pues dieron respuesta a los hechos denunciados, considerando que toda infracción de derechos debe ser reclamada oportunamente; d) Sobre la falta de pronunciamiento de tres denuncias -la acción reconvencional sobre el pago de daños y perjuicios sin sujetarse a lo previsto por el art. 984 del CC; que el ad quem no reparó la errónea apreciación de la prueba documental de descargo para declarar improbada la demanda principal y la ilegalidad al realizar la errónea apreciación de los hechos no probados- las autoridades demandadas se pronunciaron sobre los puntos denunciados por cuanto no existe la omisión señalada, el Auto Supremo fue emitido ajustándose a los parámetros del debido proceso; y, e) Los Magistrados no se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad establecidos por la jurisprudencia constitucional y menos de los preceptos normativos estipulados en los arts. 219 del CPC; y, 180 y 184 de la CPE, por cuanto los hoy accionantes pretenden que a través de esta acción tutelar, se dilucide y revise nuevamente la labor efectuada por las autoridades demandadas y correspondiente valoración de la prueba, omitiendo considerar que al Tribunal de garantías no le corresponde ingresar a valorar aspectos inherentes a la valoración de la prueba producida dentro de un proceso y menos que se convierta en una instancia de revisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- 4)
- 5)
- 6)
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- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- CONFIRMAR