SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

i)

Mirtha Elena Vignaud Capriles, Presidenta del Directorio del Consejo de Administración y Edgar René Vela Jinés, Asesor Legal, ambos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro” Ltda., a través de su abogado por informe presentado el 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 247 a 250 vta., y en audiencia refirieron que: i) Por Minuta de 31 de octubre de 2005, elevada a Escritura Pública 850/2005 de igual fecha, de transferencia definitiva en dación de pago con pacto de rescate de dos inmuebles, suscrita por los ahora accionantes y la Cooperativa, la misma constituye un contrato entre partes conforme establece el art. 450 del CC en relación a los arts. 452, 454, 519 y 520 del citado Código, documento por el cual los nombrados transfirieron la propiedad de los inmuebles en favor de dicha entidad financiera, cumpliendo con el art. 584 del indicado cuerpo legal, procediéndose a la inscripción en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) del bien inmueble y lote de terreno el 2 de diciembre de 2005, surtiendo desde esta fecha efectos contra terceros por previsión del art. 1538 del CC, y entrega de los documentos como establece el art. 617 de ese Código, quedando pendiente la entrega de ambos inmuebles. En el contrato se estableció como fecha límite de derecho de rescate hasta el 28 de febrero de 2006; ii) En ejecución de Sentencia, dentro del proceso de nulidad del citado documento, se dictó el Auto Definitivo de 10 de abril de 2017, disponiéndose se expida mandamiento de desapoderamiento sobre los bienes inmuebles, procediéndose al mismo el 12 de ese mes y año, sin que las partes hubieran formulado recurso de apelación, por lo que la mencionada resolución quedó ejecutoriada, porque se consintió en su ejecución conforme a los arts. 228.2 y 398.2 del CPC; por cuanto con la presente acción tutelar se pretende la revisión de un proceso que tiene autoridad de cosa juzgada, proceso que concluyó con la emisión del Auto Supremo, por cuanto no puede ser revisado por la jurisdicción constitucional para dejar sin efecto el AS 236/2017; iii) La acción de amparo constitucional no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que solo se activa cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las normas; es decir, la jurisdicción constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, no es el medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, examinando la actividad probatoria y hermenéutica de los Tribunales, porque se instituyó como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; iv) El AS 236/2017 es una resolución congruente, que resuelve todos los puntos referidos en el recurso de casación en la forma y en el fondo, en cumplimiento de las normas del debido proceso, dando cumplimiento al principio procesal de congruencia, exhaustividad y el principio de verdad material, conforme estipula el art. 180.I de la CPE y en cumplimiento del art. 30.11 de la LOJ que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias; v) El AS 236/2016 cumplió con el principio procesal de verdad material, aplicando el principio generada por la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que puede emerger de los documentos, resultando que en el proceso no se vulneró derechos ni garantías constitucionales de ninguna de las partes, por lo que las observaciones de las formalidades tienen menos relevancia que justifique una declaración de nulidad al momento de realizar el trabajo de la valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal; el Auto Supremo se basa en la verdad material real de los hechos -verdad material- dando lugar a una resolución justa; y, iv) Finalmente, en la tramitación del proceso, se cumplieron con las normas del debido proceso, teniendo la parte accionante amplia cobertura y acceso a la justicia, iniciando las acciones judiciales que vieron por conveniente para continuar en poder de los bienes inmuebles que son de propiedad de la Cooperativa, por lo que, debe denegarse esta acción de defensa.

i)         Respecto a los puntos 1 y 2, la concepción del Código Procesal Civil respecto a las nulidades procesales es limitado, conforme se verifica de los arts. 105 al 109, ya que marcan el límite de la actuación de las autoridades jurisdiccionales en cuanto a las nulidades, estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su conclusión, y la nulidad procesal como una excepción de ultima ratio limitada a su vez por los principios de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación y preclusión, etc., por cuanto se debe procurar siempre en resolver de manera preferente el fondo de la problemática en controversia;