SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
6)
6) Errónea interpretación y transgresiones de los arts. 1495, 1503, 1507, 1510 y del CC por el a quo y el Tribunal de apelación en relación a la excepción de prescripción de la acción reconvencional de los honorarios profesionales reclamados y los daños y perjuicios, al sostener que se interrumpió la prescripción conforme a la carta notariada de 7 de marzo de 2006 de igual forma a través de la acción reconvencional de entrega de bienes interpuesta por la Cooperativa ahora tercera interesada, el 26 de igual mes y año -que fue declarada por no presentada debido a que no se pagó la cuantía ordenada por el Juez en el plazo de tres días-, quedando claro que la acción reconvencional de entrega de inmuebles el 13 de noviembre de 2013, prescribió por el trascurso del tiempo de siete años, nueve meses y cuatro días. Llegando a la equivoca conclusión que esa acción no interrumpió la prescripción y por mandato del art. 1503.I del señalado Código la interrupción solo se opera por citación con la demanda judicial, un decreto o u acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba. Desde la fecha en que se declaró como no presentada la demanda reconvencional esa Cooperativa no intentó nuevo proceso ordinario demandando la entrega de los dos bienes inmuebles;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- CONFIRMAR