SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
11)
11) Errónea apreciación por el a quo en relación a la excepción perentoria de improcedencia interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro” Ltda. contra la demanda principal no considerada por el Tribunal ad quem en el Auto de Vista, no obstante de haberse fundamentado expresamente el agravio. Al señalar que los demandantes no acreditaron la existencia de ninguna causal de nulidad declarando improcedente la demanda; sin embargo, se demostró todas las causales de nulidad invocadas en los puntos de hecho fijados, resultando falso que los Consejos hubiesen ordenado la condonación de intereses penales, corrientes y parte del capital, tampoco determinaron que se conceda el plazo de ciento veintiún días para que se opere el rescate sino aprobaron extender el plazo por seis meses como consta en el Acta de 29 de agosto de 2005, plazo incumplido de mala fe por los representantes de esa Cooperativa; aspectos sobre los cuales omitió pronunciarse el tribunal de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
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- 9)
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- 11)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- CONFIRMAR