SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
1)
La parte accionante ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, refirió que: 1) El AS 1160/2016 vulneró su derecho, principio y garantía del debido proceso en sus tres dimensiones; además de sus componentes de defensa, fundamentación y valoración de la prueba; 2) En la demanda no se alegó ningún derecho sucesorio a favor de los herederos que se hubieran visto afectados con la transacción de las acciones y derechos del causante y causahabientes, además se introdujo una norma del derecho de las familias cuando se refiere a las hijas menores de edad, efectuando una modificación a la relación procesal y a los hechos no debatidos en el fondo de la causa; y, 3) Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia hoy demandados no lograron explicar por qué los Testimonios son nulos respecto al convencionalismo y a los efectos de la nulidad que fue atacada; además de no existir congruencia, como tampoco valoraron la Sentencia 194/93 emitida por el entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz dentro del proceso de división y partición de bienes que recayó en el Testimonio 502/88.
Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, refirió que: 1) Emitió la Sentencia 310/2013, declarando probada en parte la demanda con relación a la nulidad de los Testimonios 502/88 y 633/92 de transferencia de acciones y derechos sobre el bien inmueble “1282” y la cancelación de la partida en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), no es cierto que se declaró probada la nulidad de los poderes, sino se declaró improbada con referencia a la nulidad de los Poderes Notariales; asimismo, se dispuso la acción reconvencional sobre la acción negatoria y el reconocimiento de derecho propietario e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, presentada por los ahora accionantes y probada la excepción de falta de acción y derecho del codemandado Jesús Espinoza Aguilar; al dictar la misma se sujetó a la ley, valorando toda la prueba presentada; 2) Al demandar la nulidad de documentos se está pidiendo la ineficacia de una relación contractual y el art. 549 del CC establece los casos de nulidad, por lo que se debe valorar la prueba y verificar si los hechos encuadran en uno de los cinco enunciados que establece el citado artículo, y si no fueron objetados en su momento no es responsabilidad del juez; en la presente causa se tomó en cuenta el inc. 5) del mencionado artículo, porque las causales de nulidad también están en los demás casos determinados por ley; 3) En este caso se debe aplicar el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, porque el proceso en cuestión se tramitó con el Código de Procedimiento Civil abrogado, en cuyo art. 297 prevé la revisión extraordinaria de sentencia -recogida en el art. 284 del CPC-; por cuanto la presente acción tutelar ingresa en las causales de improcedencia previstos en el art. 53 del CPCo; y, 4) Finalmente, en cuanto al principio de inmediatez, se tiene que el Auto Supremo que concluye el proceso ordinario, fue notificado a las partes procesales el 10 de octubre de 2016, y es a partir del día siguiente que corren los seis meses establecidos por el art. 55 del citado Código y de acuerdo a la fecha de las diligencias de notificación, transcurrieron más de seis meses, cumplidos el 6 de abril de 2017; por consiguiente, sería improcedente esta acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- presentados los escritos de demanda, reconvención y respuesta de ambas, quedara establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Sentencia 310/2013 de 23 de diciembre
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- j)
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional
- CONFIRMAR