SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
j)
j) En cuanto a la validez de los Poderes Notariados 45/88 y 195/92, argumentando que las hoy terceras interesadas no demostraron las causales que motiven la sanción de nulidad, resulta ligero el argumento utilizado, dado que la Sentencia de primera instancia, señaló en relación al primer poder que la parte actora no demostró que el Poder Notarial 45/88 sea inexistente y por consiguiente nulo; y respecto al segundo poder, indicó que no se demostró su carácter de nulo, siendo improbada la misma; consecuentemente, el reclamo efectuado por los accionantes carece de sustento.
Desarrolladas así las denuncias identificadas por los ahora accionantes en su memorial de recurso de casación y analizado el AS 1160/2016 dictado por los Magistrados ahora demandados, en el presente caso atendiendo el objeto procesal, no se advierte en su actuación que los mismos hubieren incurrido en la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, congruencia, valoración razonable de la prueba y fundamentación así como los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, proporcionalidad y objetividad de los ahora accionantes, toda vez que, conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, explicaron las razones que sustentaron su decisión, detallando los hechos denunciados en el desarrollo de los antecedentes e identificado con claridad los puntos objetados en el recurso de casación respondiendo de manera fundamentada a cada uno de ellos, tomando en cuenta que el mismo centra su denuncia en la falta de fundamentación por parte de las autoridades al momento de determinar la nulidad de los Testimonios y de la Sentencia 124/93 que tiene calidad de cosa juzgada; en ese sentido, el Auto Supremo ahora impugnado a más de establecer la falta de precisión por parte de los accionantes en determinar si los puntos recurridos son de forma o de fondo señaló que no indicaron a cuál de las causales previstas por el art. 254 -se entiende del CPCabrg- debía adecuarse o cuál el objetivo de su denuncia careciendo en consecuencia de sustento jurídico el recurso de casación presentado. En relación a la cosa juzgada; señaló que los ahora accionantes no opusieron la excepción de cosa juzgada y más si no existe adecuación a cuál de las causales previstas en el art. 253 del referido Código debiera considerarse aquella supuesta trasgresión. Respecto a la nulidad del Testimonio 502/88 refieren que de manera genérica los ahora accionantes señalaron la existencia de error de hecho y de derecho ante la confirmación de la Sentencia de primera instancia, no existiendo sustento para cada razonamiento, y una vez más se pretende vincular a la existencia de una resolución emitida con anterioridad, y cuando refiere existiese -indebida consideración de la ley- no identificaron la norma que presuntamente acusan de manera anómala.
En relación a la nulidad del Testimonio 633/92 y su presunta validez y efectividad; y, la cancelación de las partidas 01010637 y 01251822, los Magistrados hoy demandados refirieron que las autoridades de instancia señalaron que la venta resultaba nula porque la transferencia no podía efectuarse identificando un porcentaje determinado sin existir una división y partición, y que el recurso de casación no señaló si existió vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, contuviere disposiciones contradictorias o finalmente si existió error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, solamente se sustentó en la Sentencia 124/93 que tiene calidad de cosa juzgada, situación que sin embargo no estuvo en cuestionamiento y no se interpuso defensa oponiendo la excepción de cosa juzgada, bajo esas consideraciones carece de sustento la reclamación efectuada. Por otra parte, respecto al reclamo de la excepción perentoria de falta de acción y de derecho, se advierte que solo se pretende que se pueda subsumir a las tres causales de casación contenidas en el art. 253 incs. 1), 2) y 3) del CPCabrg, cuando cada una tiene su procedencia para diferentes consideraciones, de manera que al señalar que concurrirían todas las causales de casación, resulta errado, y la excepción de cosa juzgada es un tema resuelto. Sobre la presunta apreciación y validación de prueba ilegal, la explicación del Tribunal ad quem es coherente cuando menciona que la atribución contenida en el art. 378 del CPCabrg es a efectos de tener mayores elementos de convicción a fin de emitir un fallo que no vulnere derechos, y que además los hoy accionantes señalaron que existiría una errónea aplicación de la ley, sin identificar qué norma fue aplicada con la concurrencia de error. Finalmente en cuanto a la validez de Poderes Notariados 45/88 y 195/92, arguyen que la Sentencia de primera instancia, señaló que las ahora terceras interesadas no demostraron que el primer poder notarial citado sea inexistente y por consiguiente nulo; y respecto al segundo poder, indicaron que no se demostró su carácter nulo, siendo improbada la misma; consecuentemente, el reclamo efectuado por los accionantes carece de sustento.
De esta forma, se infiere que los Magistrados ahora demandados respondieron de manera fundamentada a los agravios denunciados por la parte accionante, expresando sus convicciones determinativas, justificando su decisión y cumpliendo las normas del debido proceso; por cuanto, no se advierte la vulneración de ese derecho en sus elementos de defensa, valoración razonable de la prueba y fundamentación, vinculados a los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- presentados los escritos de demanda, reconvención y respuesta de ambas, quedara establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Sentencia 310/2013 de 23 de diciembre
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- j)
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional
- CONFIRMAR