SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

a)

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga, dejar sin efecto: a) El AS 1160/2016 de 7 de octubre, emitido por los Magistrados ahora demandados; b) El Auto de Vista 164/2015 de 6 de mayo, pronunciado por los Vocales hoy codemandados; y, c) La Sentencia 310/2013 de 23 de diciembre, emitida por la Jueza ahora codemandada.

Hugo Ramiro Sánchez Morales, Vocal de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs. 263 a 264 vta., solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: a) La presente acción de defensa no cumple con los requisitos de procedencia, toda vez que se pretende interponer un recurso superior al de la casación contra el AS 1160/2016, tal como se evidencia de la petición formulada por los ahora accionantes, cuando solicitan se deje sin efecto dicho Auto Supremo, como si a través de la acción de amparo constitucional se pudiera ingresar al fondo del recurso de casación interpuesto en la Sala y disponer cuestiones eminentemente ordinarias, perdiendo de vista que el Juzgado es de garantías constitucionales, petitorio que es incongruente con el señalamiento de autoridades demandadas, porque no es posible demandar al Juez y a los Tribunales de apelación y de casación para dejar sin efecto un Auto Supremo; por cuanto se hizo incurrir en error en admitir esta acción tutelar; b) Respecto a la falta de la valoración de la prueba y vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, los accionantes no hicieron referencia al actuar de este Tribunal, ni especificaron los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación que no fueron atendidos, únicamente señalaron los fundamentos del recurso de casación y por principio de subsidiariedad solamente se debió demandar a las autoridades de última instancia; c) El Tribunal al que representa actuó en estricto apego a la Ley, sin lesionar ningún derecho constitucional de los hoy accionantes, toda vez que, falló en base a los antecedentes y a las pruebas cursantes en el proceso, aplicando las normas que rigen a la materia al pronunciar el Auto de Vista 164/2015 que se encuentra debidamente fundamentado y motivado; y, d) En la presente acción de defensa no se señaló concreta ni objetivamente cuáles fueron los hechos, actos ilegales u omisiones que se acusa a este Tribunal de manera objetiva como vulneradores de derechos fundamentales y garantías constitucionales, situación contraria a la naturaleza de esta acción tutelar, solicitando se ingrese a analizar cuestiones de fondo que corresponden a la vía ordinaria y no a la justicia constitucional.    

a)  El recurso de casación interpuesto por los ahora accionantes fue planteado de manera no diferenciada referente al fondo y a la forma, pues no estableció de modo pertinente qué acápites debieron considerarse en cada una de las vías; en consecuencia, correspondía declarar su improcedencia; no obstante, en el marco del art. 180.II de la CPE referido a la garantía del principio de impugnación en los procesos judiciales, se tiene que a excepción del punto subtitulado “‘Falta de pronunciamiento de fondo sobre la reconvención de acción negatoria y reconocimiento pleno de derechos’” todos los demás son en el fondo, por lo que, se resolverá con relación a la forma conforme al punto descrito, y los demás en el fondo.