SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

presentados los escritos de demanda, reconvención y respuesta de ambas, quedara establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente

La autoridad judicial ahora codemandada vulneró el principio de congruencia entre lo demandado y lo resuelto; y, el derecho a la defensa, así como el art. 353 del Código Procesal Civil (CPC) que señala “‘presentados los escritos de demanda, reconvención y respuesta de ambas, quedara establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente’” (sic), y en el presente caso, en forma sorprendente y arbitraria, emitió la Sentencia 310/2013 lesionando lo establecido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), y apartándose de los puntos objetados emitió fallo en base a hechos que nunca fueron denunciados y sobre los cuales sus personas no tuvieron la posibilidad de defenderse; es decir, nunca se demandó si la transferencia del bien inmueble no les corresponde en el 50% de acciones y derechos a los hijos, tampoco se acusó el hecho de que las hoy terceras interesadas Gabriela Irene y Ángela Juliana Fernández Rojas hubieran sido menores de edad y no existía libre disponibilidad sobre el mismo, ni se demandó por los porcentajes de acciones y derechos vendidos. Esos hechos fueron introducidos de oficio por la Jueza de primera instancia, pero no fueron corregidos por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia hoy demandados, quienes obraron de forma omisiva al no subsanar el error cometido en el proceso ordinario de nulidad, emitiendo una Resolución sin motivación ni fundamentación e incongruente.

Las autoridades judiciales hoy demandadas no explicaron por qué los Testimonios 502/88 y 633/92 serían nulos por motivo y causa ilícita alegada como causal de nulidad por las hoy terceras interesadas, manifestando que el Poder Notariado 45/88 sería falso o alterado, causal de nulidad prevista en el art. 549 inc. 3) del Código Civil (CC); pero no señalaron cuál la ilicitud del motivo que estableció la voluntad de los contratantes del Testimonio 502/88; es más no se realizó ningún análisis o referencia de cuál fue el motivo que determinó la voluntad de los contratantes en el citado Testimonio, simplemente hicieron referencia a porcentajes y a la venta de acciones y derechos, lo cual de forma objetiva no puede constituirse en una causa o motivo ilícito sino que son aspectos que tienen que ver con el objeto del contrato.

Como elemento probatorio se presentó la copia legalizada de la Sentencia 124/93 de 11 de mayo de 1993 pronunciada por el entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz dentro de un proceso civil ordinario seguido por Juan Alberto Carballo Viscarra -padre fallecido de los ahora accionantes- contra la tercera interesada Irene Ivi Rojas Vda. de Fernández, fallo que no fue analizado ni considerado en su integridad a su turno por las autoridades ahora demandadas, siendo una Resolución que alcanzó la calidad de cosa juzgada material sobre la división y partición del bien inmueble sito en la calle Murillo 1282 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y percepción de frutos incoado por el prenombrado contra las hoy terceras interesadas, que tiene como base el Testimonio 502/88, dentro del cual se declaró probada la demanda reconvencional deducida por la prenombrada Irene Ivi Rojas Vda. de Fernández, quien entonces solicitó se declare la nulidad del mencionado Testimonio, por cuanto ese proceso debió ser rechazado por los juzgados y tribunales, debido a que razonar en contrario generaría inseguridad y caos en nuestra justicia, y vulneraría el art. 1451 del CC que establece que lo dispuesto por Sentencia pasada en calidad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes. Es decir, que la demanda de partición y división de bienes tuvo como base el señalado Testimonio, estableciendo que el inmueble debía ser dividido en una parte a sus personas y en otra, a las hoy terceras interesadas, por cuanto las autoridades ahora demandadas deben responder en qué quedó la Sentencia 124/93, prueba que no fue valorada adecuadamente y declarada improbada la pretensión de nulidad del Testimonio 502/88, vulnerando la seguridad jurídica como componente del derecho al debido proceso.

Los agravios trascendentales descritos en el recurso de casación no fueron resueltos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejándoles en una total incertidumbre y vulnerando su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia. En el Auto de Vista 164/2015 se omitió considerar que la Sentencia emitida por la Jueza hoy codemandada, creó una nueva situación jurídica que causó estado entre las partes, sus herederos y causahabientes, por lo que se hubiera interpretado de manera errada la prueba literal cursante a “…fs. 1069 a 1079” (sic), y que tampoco se resolvió el agravio referido a que la fundamentación para determinar la nulidad no es específica y no concuerda con las causales determinadas por el art. 549 del CC, existiendo una aplicación indebida de la ley. Esos dos agravios no fueron respondidos por los Magistrados ahora demandados, dejándoles en total incertidumbre.