SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
i)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado vía fax el 24 de julio de 2017, cursante de fs. 265 a 268 vta., solicitaron que se deniegue la tutela bajo los siguientes criterios: i) Los accionantes alegan la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de falta de motivación en el Auto Supremo emitido y asimismo, lesión del debido proceso en sus componentes al derecho a la defensa, congruencia y debida valoración de la prueba; empero, no existe congruencia ni sustento legal alguno para esas dos posturas que se consideran erradas y apresuradas; pues a tiempo de emitir el Auto Supremo se realizó la revisión pertinente; y pese a advertir que el recurso de casación fue planteado de manera no diferenciada -en el fondo y en la forma- y sin establecer de manera pertinente qué acápites debieron considerarse en cada una de esas vías; se procedió a considerar el confuso recurso; ii) Respecto a no responder el cuestionamiento efectuado relacionado con el art. 549 del CC, sensiblemente ese reclamo tiene sustento en la falsedad de su afirmación; pues no se verificó que en el punto 3 del considerando IV del Auto Supremo hoy impugnado, se explicó que los ahora accionantes interpusieron excepción de obscuridad e imprecisión de la demanda que fue resuelta por Auto de “fs. 1033 a 1034” y si bien ese fallo fue apelado y concedido en el efecto diferido, a tiempo de formular el recurso de apelación contra la Sentencia, no fue ratificada por los nombrados, pues se entiende que a tiempo de plantear excepciones debieron formular aquellos aspectos; habiendo el Tribunal ad quem respondido de manera pertinente aquel agravio; fundamento que no fue desvirtuado en el recurso de casación, a ello se explica que a la vez no exista adecuación a la norma prevista por el art. 253 del CPCabrg por cuanto se dio respuesta fundamentada con relación al mencionado reclamo; y, iii) En cuanto a las demás peticiones relacionadas al derecho a la defensa y valoración de la prueba, no se argumentó de ninguna manera, careciendo de fundamento que sustente esos aspectos, no mereciendo ninguna referencia más en el presente informe.
Ángela Juliana y Gabriela Irene Fernández Rojas; e, Irene Ivi Rojas Vda. de Fernández, mediante informe presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs. 269 a 271, y en audiencia a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela, manifestando que: i) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, los accionantes pretenden inducir en error a su autoridad, porque a fin de acreditar el cumplimiento del principio de subsidiariedad argumentaron que oportunamente fue reclamado, lo que es falso, puesto que no presentaron ese reclamo en los recursos de apelación y de casación; por ende, no pueden pronunciarse sobre esa imaginaria lesión a sus derechos; ii) En el Auto de calificación del proceso, se introdujo al debate -que no fue objetado ni recurrido- que los Poderes Notariados de 10 de julio y de 18 de septiembre de 1996 no otorgaban facultades de transferir y que los mismos fueron alterados, y que en el Testimonio 502/88 aparece vendiendo “‘que no tenia poder expreso habiendo excedido sus facultades”’ (sic); en consecuencia, la Sentencia resulta congruente con los hechos sometidos a debate y no es evidente la vulneración denunciada; iii) En relación a la falta de motivación del por qué los Testimonios 502/88 y 633/92 serían nulos; se tiene que la resolución con precisión analiza las causales de nulidad de cada una de ellas, siendo que la causal contenida en el art. 549 incs. 3) y 5) del CC invalida el Testimonio 502/88, y respecto al Testimonio 633/92 las mismas causales establecidas en el art. 549 incs. 2) y 5) del mismo Código; no solo se fundamenta jurídicamente sino que desarrolla las pruebas que llevan a la Jueza hoy codemandada a dicho convencimiento, incluida la prueba pericial, cumpliendo la Sentencia con los supuestos necesarios porque después de identificada la prueba establece los hechos probados y la subsunción de los mismos en el derecho aplicable; iv) Sobre la falta de valoración de la prueba por parte del “Juzgado de Partido en lo Civil”, nuevamente los accionantes pretenden inducir en error, puesto que de la revisión de obrados se tiene que se planteó la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada improbada y por lo tanto el Tribunal Supremo de Justicia no podía volver a pronunciarse sobre una cuestión que ya fue rechazada; v) Los Magistrados ahora demandados respondieron a cada uno de los puntos, haciendo énfasis en que los ahora accionantes no continuaron con el recurso de apelación diferida sobre la excepción de oscuridad e imprecisión en la demanda, en la cual reclamaron los mismos hechos, por ende, precluido su derecho y que la supuesta confusión de causales de anulabilidad y nulidad fue corregida con la nulidad dispuesta por Auto de Vista que generó la reformulación de la acción; por cuanto, no existe ningún argumento o agravio que no fue contestado; y, vi) Cotejados los agravios denunciados en los recursos de apelación y de casación, se puede verificar que la parte accionante intenta vía acción de amparo constitucional revisar un proceso concluido modificando lo términos de la defensa, procurando una revisión oficiosa sobre cuestiones no reclamadas oportunamente, situación que lesiona el principio de subsidiariedad.
i) Modificación ilegal de la cosa juzgada, pese a que no se demandó la nulidad de la Sentencia 124/93 de 11 de mayo de 1993, en clara infracción de los arts. 1450 y 1451 del CC, las autoridades judiciales a su turno, al pronunciar las resoluciones omitieron valorar la prueba y no consideraron el efecto de la cosa juzgada que alcanzó la referida Sentencia 124/93 que dio origen a una nueva situación jurídica causando estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes, desconociendo su eficacia vinculante así como la imposibilidad de modificar la decisión en la cual las partes están obligadas a acatar.
i) Con relación a la presunta apreciación y validación de la prueba ilegal, la explicación de los Vocales ahora demandados es coherente cuando señala que la atribución contenida en el art. 378 del CPCabrg, es a efecto de tener mayores elementos de convicción a fin de emitir un fallo que no vulnere derechos, siendo acertado, además que rige el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, aspecto que desvirtúa lo pretendido por los ahora accionantes, que de manera superficial señalaron que existiría aplicación errónea de la ley, sin identificar qué norma fuera aplicada con la concurrencia de error.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- presentados los escritos de demanda, reconvención y respuesta de ambas, quedara establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Sentencia 310/2013 de 23 de diciembre
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
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- ix)
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- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- j)
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional
- CONFIRMAR