SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 359/2017 de 24 de julio, cursante de fs. 278 a 285, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Respecto al incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez observados por la Jueza ahora codemandada y por los terceros interesados, cabe señalar que el art. 297 del CPCabrg, establece que el recurso de revisión extraordinaria de sentencias, como su nomen juris lo indica, no es un recurso ordinario sino un medio extraordinario que no procede en todos los casos; por lo que no es posible considerar a efectos de la subsidiariedad; y de la revisión de obrados se tiene que el AS 1160/2016 fue notificado a los accionantes el 10 de octubre de 2016 y la presente acción tutelar fue interpuesta el 10 de abril de 2017; de donde se establece que fue presentada dentro del plazo de los seis meses conforme lo previsto por el art. 55 del CPCo; b) De los antecedentes procesales, se tiene que la Sentencia 310/2013 emitida por la autoridad judicial ahora codemandada cumple con la congruencia externa toda vez que el referido fallo tiene plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de la demanda y lo resuelto por dicha autoridad judicial, en consideración de que la misma versa sobre la pretensión de la nulidad de cuatro escrituras públicas y la cancelación de dos partidas de registros en la Oficina de DD.RR. y la citada Sentencia se pronunció sobre esas pretensiones; además también resolvió la petición de los accionantes, misma que no fue objeto de análisis en la presente Resolución al no ser parte de la observación realizada por los nombrados; c) Respecto a la congruencia interna, al contener un hilo conductor coherente entre las consideraciones de los antecedentes, lo fáctico, jurídico y la parte dispositiva; se observa la valoración de la prueba identificando cada una de ellas, todas en torno a la pretensión de las partes; por cuanto no encuentra la incongruencia referida por los accionantes; d) Sobre la denuncia de la vulneración del derecho a la defensa, se tiene que los accionantes ejercieron sus derechos a la defensa de manera irrestricta; tampoco se encuentra que la decisión de la Jueza codemandada fuera como efecto de la introducción de elementos extraños al proceso principal -normas de derecho sucesorio y de familia- si bien realizó una escueta mención sobre los porcentajes de las acciones transferidas mediante las Escrituras Públicas anuladas, se debe a que en la demanda se hizo referencia principalmente a una transferencia del 50% de un bien inmueble así como de una segunda transferencia de acciones y derechos de una supuesta heredera; en consecuencia, la autoridad judicial codemandada se encontraba obligada a realizar una valoración de esos porcentajes con la finalidad de verificar la existencia de la licitud de la causa y el motivo de las referidas transferencias y si encontró esos vicios los mismos debieron ser fundados jurídicamente, lo que ocurrió en la Sentencia pronunciada por la Jueza aquo, por cuanto se considera que ese fallo responde a una valoración integral; e) En cuanto a la falta de fundamentación, se tiene que de la revisión del Auto de Vista 164/2015, el mismo cumple con los arts. 227 y 236 del CPCabrg, en razón a que desarrolla los antecedentes de la resolución apelada y los fundamentos de la misma, realizando una relación fáctica de los puntos cuestionados y una valoración resolviendo cada uno de los agravios expuestos en la apelación y en la parte dispositiva confirmó la Sentencia apelada; por consiguiente, el citado Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado; f) En relación a la falta de fundamentación del AS 1160/2016, se encuentra que el mismo está debidamente fundamentado en cuanto a la identificación de los antecedentes del proceso, la consideración del recurso de casación, la doctrina aplicable, los fundamentos de la resolución y la parte dispositiva y resaltar que pese a los defectos de procedencia del recurso de casación, los Magistrados ahora demandados garantizaron el acceso al debido proceso al ingresar en análisis del Auto de Vista recurrido; y, g) Finalmente, sobre la denuncia de la falta de valoración de la prueba en el Auto de Vista 164/2015 y en el AS 1160/2016 consistente en la copia legalizada de la Sentencia 124/93, se evidencia que en los recursos de apelación como de casación no fue reclamada como prueba no valorada o defectuosamente valorada; por lo que las autoridades de alzada y de casación no pueden pronunciarse sobre algo no reclamado, limitándose también a mencionar al resolver los agravios expresamente denunciados; por cuanto no existe la “indebida valoración de la prueba” apreciada por los hoy accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- presentados los escritos de demanda, reconvención y respuesta de ambas, quedara establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Sentencia 310/2013 de 23 de diciembre
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- j)
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional
- CONFIRMAR