4 de octubre de 2016
Ahora bien, revisados los antecedentes, en el procedimiento administrativo impugnado, se aplicó la Ley Departamental 79; no obstante, que de acuerdo a su Disposición Final Cuarta, ésta solo entraría en vigencia, una vez emitida la normativa Reglamentaria, lo que sucedió por Decreto Departamental 93, publicado en la Gaceta Departamental de La Paz el 4 de octubre de 2016, fecha a partir de la cual, recién entró en vigor la indicada Ley Departamental 79; consecuentemente, se evidencia que el trámite seguido contra la Comunidad accionante, que culminó con la RA 036/2016 de 2 de febrero, fue iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley Departamental 79; por lo que, aun en el supuesto -no consentido- de dar por válida la falta de consulta a la “Comunidad Guarcaya Zona Nueva Esperanza”, se evidencia que no correspondía la aplicación de la Ley Departamental 79, porque esta no se encontraba en vigencia; por lo que, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 351 del nivel central, ameritaba la aplicación de manera supletoria, de la normativa nacional.
En función a lo señalado precedentemente, corresponde en principio advertir que la RA 036/2016, dentro de sus fundamentos para la revocatoria de la personalidad jurídica de la “Comunidad Guarcaya Zona Nueva Esperanza” invoca como causales, a las disposiciones del art. 22 de la Ley Departamental 79, cuando esta norma, en la fecha en que se sustanció el procedimiento administrativo, todavía no era aplicable, debido a que su reglamentación aún no entró en vigencia, sino, hasta el 4 de octubre de 2016, como se señaló anteriormente. Por lo que, al sustanciar un proceso administrativo basado en una norma que no estaba en vigencia, se vulneró el principio de seguridad jurídica.
De lo señalado, se establece que al instaurarse el proceso administrativo de revocatoria de la personalidad jurídica de la “Comunidad Guarcaya Zona Nueva Esperanza”, debió aplicarse de forma supletoria la normativa nacional, en este caso la Ley 351, en lo que respecta a las disposiciones relativas a las causales para la revocatoria de la personalidad jurídica, dando estricto cumplimiento a la disposición legal prevista en el parágrafo II del art. 21 de la norma citada; notificando en efecto, a los representantes de la “Comunidad Guarcaya Zona Nueva Esperanza” con el Auto de apertura del proceso administrativo, para que en un plazo de cinco días hábiles, ejerciten su derecho a la defensa, presentando sus descargos. Sin embargo, no ocurrió tal situación; por lo que, al emitirse la RA 036/2016, en inobservancia a la referida disposición legal, inequívocamente se ocasionó la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, consagrada en el art. 115.II de la CPE.
Ahora bien, cabe aclarar, que si bien los representantes de la “Comunidad Guarcaya Nueva Esperanza” formularon los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, se aclara que estos medios de impugnación no suplen al debido proceso, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.5 de este Voto Disidente; más aún, cuando los mismos no repararon los derechos vulnerados.
Por otra parte, de acuerdo a lo señalado en el referido Fundamento Jurídico II.5, la garantía del debido proceso para las NPIOC, resulta aún más indispensable; puesto que, dada su especial condición, como resultado de sus características propias, condiciones económicas y sociales, sus instituciones representativas, normas y procedimientos propios, la eventual afectación de sus derechos y garantías, repercute de modo más sensible, que si se diera en otros sectores de la población.
Por otro lado, al omitirse la notificación a los representantes de la “Comunidad Guarcaya Zona Nueva Esperanza” para que ejerciten su derecho a la defensa, los afectados estuvieron en la imposibilidad de aportar las pruebas de descargo; consecuentemente, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, dentro del proceso de revocatoria de la referida personalidad jurídica, al no haberse producido las pruebas de descargo, no pudo realizar una correcta valoración o compulsa de las mismas; razón por la que, la determinación de revocar la personalidad jurídica de los impetrantes de tutela, a través de la RA 036/2016, vulnera el derecho a la defensa.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- REVOCAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. La acción popular es el medio idóneo para la tutela de derechos e intereses colectivos
- Fragmento 7
- II.2.
- la reconducción procesal de acciones, se constituye en un deber tratándose de NPIOC
- La conciencia de su identidad indígena
- su libre existencia es un derecho fundamental de naturaleza colectiva, que emerge de su ancestralidad y que no puede estar subordinada a requisitos formales o concesiones del Estado
- Por lo señalado, corresponde a las mismas NPIOC, en ejercicio de sus facultades organizativas, determinar la creación o extinción de sus comunidades u organizaciones territoriales;
- A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
- Fragmento 14
- II.4. El procedimiento para la revocatoria de las personalidades jurídicas, aplicable por el nivel central del Estado y el nivel autonómico del departamento de La Paz
- organizaciones sociales
- norma nacional
- V.
- norma del nivel departamental
- entonces, es a partir de esa fecha que entró en vigor la referida Ley Departamental
- d)
- II.
- II.5. De los derechos a la defensa y al debido proceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Fragmento 24
- la reconducción procesal de acciones se impone como un deber para la justicia constitucional
- II.6.2. La revocatoria de la personalidad jurídica y la consulta a la “Comunidad Guarcaya Zona Nueva Esperanza”
- En ese marco, la creación o extinción de una comunidad está sujeta al ejercicio del derecho a la libre determinación de las NPIOC; en ese sentido, la revocatoria de la personalidad jurídica, bajo ninguna circunstancia, puede ser decidida de manera unilateral por los diferentes niveles de gobierno, conforme se concluyó en el referido Fundamento Jurídico II.3.
- unilateralmente
- cualquier solicitud de revocatoria de su personalidad jurídica, debe ser consultada previamente a dichas comunidades, en el marco de lo previsto en el art. 30.II. 15 de la CPE, conforme se señaló en el precitado Fundamento Jurídico II.3
- lesión del derecho al debido proceso en sus componentes a la defensa, motivación
- partir de sus propias normas y procedimientos,
- 4 de octubre de 2016
- y menos, que se hubiera realizado el proceso de consulta, que fue referido en el Fundamento Jurídico II.6.2 de este Voto Disidente
- no debió revocar de manera unilateral la personalidad jurídica de la “Comunidad Guarcaya Nueva Esperanza”, más, cuando sus miembros se reconocen y autoidentifican como parte de las NPIOC
- Fragmento 35
- 1º CONCEDER
- MAGISTRADA
- Fragmento 38
- d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada
- e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos
- más allá de un ritualismo extremo, en el Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la descolonización de la justicia, deben en ciertos casos y más aún en temáticas vinculadas con pueblos y naciones indígena originario campesinos, flexibilizarse procedimientos en el marco de un debido proceso intercultural para que prime así una real materialización no sólo de normas supremas positivas, sino esencialmente de valores plurales supremos, por esta razón, la reconducción de procedimientos constitucionales, se configura en términos de descolonización de la justicia, como un mecanismo idóneo destinado a asegurar un real acceso a la justicia constitucional especialmente para pueblos y naciones indígena originario campesinos.
- de acuerdo a circunstancias concretas y en aplicación del método de ponderación para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de cualquiera de las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional, resguardando así la vigencia de valores plurales supremos como ser el “vivir bien” en el marco de los lineamientos propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, postulado que se configura como un razonamiento, conocimiento o saber de carácter esencial para el presente fallo constitucional
- En este sentido, la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres´
