VOTO DISIDENTE DE LA scp 0708/2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA scp 0708/2

Fecha: 31-Oct-2018

4 de octubre de 2016

Ahora bien, revisados los antecedentes, en el procedimiento administrativo impugnado, se aplicó la Ley Departamental 79; no obstante, que de acuerdo a su Disposición Final Cuarta, ésta solo entraría en vigencia, una vez emitida la normativa Reglamentaria, lo que sucedió por Decreto Departamental 93, publicado en la Gaceta Departamental de La Paz el 4 de octubre de 2016, fecha a partir de la cual, recién entró en vigor la indicada Ley Departamental 79; consecuentemente, se evidencia que el trámite seguido contra la Comunidad accionante, que culminó con la RA 036/2016 de 2 de febrero, fue iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley Departamental 79; por lo que, aun en el supuesto -no consentido- de dar por válida la falta de consulta a la “Comunidad Guarcaya Zona Nueva Esperanza”, se evidencia que no correspondía la aplicación de la Ley Departamental 79, porque esta no se encontraba en vigencia; por lo que, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 351 del nivel central, ameritaba la aplicación de manera supletoria, de la normativa nacional.

En función a lo señalado precedentemente, corresponde en principio advertir que la RA 036/2016, dentro de sus fundamentos para la revocatoria de la personalidad jurídica de la “Comunidad Guarcaya Zona Nueva Esperanza” invoca como causales, a las disposiciones del art. 22 de la Ley Departamental 79, cuando esta norma, en la fecha en que se sustanció el procedimiento administrativo, todavía no era aplicable, debido a que su reglamentación aún no entró en vigencia, sino, hasta el 4 de octubre de 2016, como se señaló anteriormente. Por lo que, al sustanciar un proceso administrativo basado en una norma que no estaba en vigencia, se vulneró el principio de seguridad jurídica.

De lo señalado, se establece que al instaurarse el proceso administrativo de revocatoria de la personalidad jurídica de la “Comunidad Guarcaya Zona Nueva Esperanza”, debió aplicarse de forma supletoria la normativa nacional, en este caso la            Ley 351, en lo que respecta a las disposiciones relativas a las causales para la revocatoria de la personalidad jurídica, dando estricto cumplimiento a la disposición legal prevista en el parágrafo II del art. 21 de la norma citada; notificando en efecto, a los representantes de la “Comunidad Guarcaya Zona Nueva Esperanza” con el Auto de apertura del proceso administrativo, para que en un plazo de cinco días hábiles, ejerciten su derecho a la defensa, presentando sus descargos. Sin embargo, no ocurrió tal situación; por lo que, al emitirse la RA 036/2016, en inobservancia a la referida disposición legal, inequívocamente se ocasionó la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, consagrada en el art. 115.II de la CPE.

Ahora bien, cabe aclarar, que si bien los representantes de la “Comunidad Guarcaya Nueva Esperanza” formularon los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, se aclara que estos medios de impugnación no suplen al debido proceso, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.5 de este Voto Disidente; más aún, cuando los mismos no repararon los derechos vulnerados.

Por otra parte, de acuerdo a lo señalado en el referido Fundamento Jurídico II.5, la garantía del debido proceso para las NPIOC, resulta aún más indispensable; puesto que, dada su especial condición, como resultado de sus características propias, condiciones económicas y sociales, sus instituciones representativas, normas y procedimientos propios, la eventual afectación de sus derechos y garantías, repercute de modo más sensible, que si se diera en otros sectores de la población.

Por otro lado, al omitirse la notificación a los representantes de la “Comunidad Guarcaya Zona Nueva Esperanza” para que ejerciten su derecho a la defensa, los afectados estuvieron en la imposibilidad de aportar las pruebas de descargo; consecuentemente, el Gobierno Autónomo Departamental de       La Paz, dentro del proceso de revocatoria de la referida personalidad jurídica, al no haberse producido las pruebas de descargo, no pudo realizar una correcta valoración o compulsa de las mismas; razón por la que, la determinación de revocar la personalidad jurídica de los impetrantes de tutela, a través de      la RA 036/2016, vulnera el derecho a la defensa.