de acuerdo a circunstancias concretas y en aplicación del método de ponderación para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de cualquiera de las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional, resguardando así la vigencia de valores plurales supremos como ser el “vivir bien” en el marco de los lineamientos propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, postulado que se configura como un razonamiento, conocimiento o saber de carácter esencial para el presente fallo constitucional
En el contexto señalado, de acuerdo a circunstancias concretas y en aplicación del método de ponderación para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de cualquiera de las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional, resguardando así la vigencia de valores plurales supremos como ser el “vivir bien” en el marco de los lineamientos propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, postulado que se configura como un razonamiento, conocimiento o saber de carácter esencial para el presente fallo constitucional”.
[10]El FJ III.6.1, señala: “El art. 12 de la Ley 1257, que eleva a rango de ley el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la OIT, establece que: `Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces´.
El nuevo diseño dogmático de la Constitución Política del Estado, que incorpora como directriz irradiadora y transversal en todo el texto constitucional al principio del pluralismo, como emergencia de la cualidad plurinacional del nuevo Estado boliviano, conlleva a la necesidad de asumir la incorporación de matices propios de esta cualidad en todos los órdenes de su organización política, administrativa, social, económica, entre otras. Tal exigencia es aún más evidente en el campo jurídico, y de modo particular en la tramitación de procesos judiciales y procedimientos administrativos donde se encuentren involucrados las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ya sea actuando como sujetos colectivos o como personas individuales.
De este modo, tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía inherente a cualquier ciudadano bajo jurisdicción estatal, que debe hacerse efectiva en la tramitación de procesos judiciales o administrativos, a consecuencia de los cuales pueden verse afectados derechos fundamentales; en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable puesto que dada su especial condición, como resultado de sus características propias, condiciones económicas y sociales, sus instituciones representativas y, normas y procedimientos propios; la eventual afectación de sus derechos y garantías repercute de modo más sensible que si se diera en otros sectores de la población. Más aún cuando dentro de un proceso administrativo o judicial no se ha garantizado por parte del Estado el derecho a la defensa que asiste a cualquier ciudadano y peor aún, si como emergencia de ello, se ha deducido una Resolución desfavorable y lesiva de sus derechos fundamentales que les asisten como sujetos colectivos.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- REVOCAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. La acción popular es el medio idóneo para la tutela de derechos e intereses colectivos
- Fragmento 7
- II.2.
- la reconducción procesal de acciones, se constituye en un deber tratándose de NPIOC
- La conciencia de su identidad indígena
- su libre existencia es un derecho fundamental de naturaleza colectiva, que emerge de su ancestralidad y que no puede estar subordinada a requisitos formales o concesiones del Estado
- Por lo señalado, corresponde a las mismas NPIOC, en ejercicio de sus facultades organizativas, determinar la creación o extinción de sus comunidades u organizaciones territoriales;
- A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
- Fragmento 14
- II.4. El procedimiento para la revocatoria de las personalidades jurídicas, aplicable por el nivel central del Estado y el nivel autonómico del departamento de La Paz
- organizaciones sociales
- norma nacional
- V.
- norma del nivel departamental
- entonces, es a partir de esa fecha que entró en vigor la referida Ley Departamental
- d)
- II.
- II.5. De los derechos a la defensa y al debido proceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Fragmento 24
- la reconducción procesal de acciones se impone como un deber para la justicia constitucional
- II.6.2. La revocatoria de la personalidad jurídica y la consulta a la “Comunidad Guarcaya Zona Nueva Esperanza”
- En ese marco, la creación o extinción de una comunidad está sujeta al ejercicio del derecho a la libre determinación de las NPIOC; en ese sentido, la revocatoria de la personalidad jurídica, bajo ninguna circunstancia, puede ser decidida de manera unilateral por los diferentes niveles de gobierno, conforme se concluyó en el referido Fundamento Jurídico II.3.
- unilateralmente
- cualquier solicitud de revocatoria de su personalidad jurídica, debe ser consultada previamente a dichas comunidades, en el marco de lo previsto en el art. 30.II. 15 de la CPE, conforme se señaló en el precitado Fundamento Jurídico II.3
- lesión del derecho al debido proceso en sus componentes a la defensa, motivación
- partir de sus propias normas y procedimientos,
- 4 de octubre de 2016
- y menos, que se hubiera realizado el proceso de consulta, que fue referido en el Fundamento Jurídico II.6.2 de este Voto Disidente
- no debió revocar de manera unilateral la personalidad jurídica de la “Comunidad Guarcaya Nueva Esperanza”, más, cuando sus miembros se reconocen y autoidentifican como parte de las NPIOC
- Fragmento 35
- 1º CONCEDER
- MAGISTRADA
- Fragmento 38
- d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada
- e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos
- más allá de un ritualismo extremo, en el Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la descolonización de la justicia, deben en ciertos casos y más aún en temáticas vinculadas con pueblos y naciones indígena originario campesinos, flexibilizarse procedimientos en el marco de un debido proceso intercultural para que prime así una real materialización no sólo de normas supremas positivas, sino esencialmente de valores plurales supremos, por esta razón, la reconducción de procedimientos constitucionales, se configura en términos de descolonización de la justicia, como un mecanismo idóneo destinado a asegurar un real acceso a la justicia constitucional especialmente para pueblos y naciones indígena originario campesinos.
- de acuerdo a circunstancias concretas y en aplicación del método de ponderación para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de cualquiera de las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional, resguardando así la vigencia de valores plurales supremos como ser el “vivir bien” en el marco de los lineamientos propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, postulado que se configura como un razonamiento, conocimiento o saber de carácter esencial para el presente fallo constitucional
- En este sentido, la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres´
