VOTO DISIDENTE DE LA scp 0708/2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA scp 0708/2

Fecha: 31-Oct-2018

La conciencia de su identidad indígena

En el orden internacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, establece como criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del Convenio: “La conciencia de su identidad indígena (las negrillas son nuestras), criterio que en el orden interno, en el marco del art. 21.1 de la CPE, se traduce en el derecho a la autoidentificación cultural, el que adquiere una dimensión colectiva, cuando se ejercita por colectividades humanas pertenecientes a las NPIOC.

Ahora bien, en mérito a la libre determinación de las NPIOC, a su existencia ancestral y a su derecho a la autoidentificación, los pueblos indígenas no requieren de personalidad jurídica para acreditar su existencia; en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, a través de la Sentencia de 17 de junio de 2005 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, con relación a la exigencia de la personería jurídica a pueblos indígenas, en el párrafo 82, señaló:

La Corte considera que el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado[9].

…con relación a la exigencia de acreditación de la personalidad jurídica, éste no constituye un requisito habilitante para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, puesto que más bien se trata de un derecho que les asiste, ya que sus facultades organizativas se ejercen y se han ejercido independientemente del reconocimiento que haga el Estado de su condición de sujeto de derechos, prexistentes a la misma estructura estatal, aspecto que indudablemente constituye un deber para el Estado y no así para la nación o pueblo indígena en sí mismo. No contemplar este entendimiento conlleva una interpretación restrictiva que pone en riesgo la eficacia material de sus derechos colectivos.