VOTO DISIDENTE DE LA scp 0708/2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA scp 0708/2

Fecha: 31-Oct-2018

la reconducción procesal de acciones se impone como un deber para la justicia constitucional

Analizando el caso de autos, se evidencia que los impetrantes de tutela en su condición de miembros del directorio de la “Comunidad Guarcaya Zona Nueva Esperanza” formularon            la acción de amparo constitucional, alegando la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes a la defensa, motivación y fundamentación -derecho que adquiere una dimensión colectiva-; sin embargo, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, la vía idónea para solicitar la tutela de dichos derechos no es la acción de amparo constitucional, sino la acción popular; a través de la cual, se resguardan los derechos colectivos de las NPIOC, contenidos en la Constitución Política del Estado, en el Convenio 169 de la OIT, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y en la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; pero también, los derechos subjetivos que pueden ser ejercitados colectivamente, como el derecho-garantía al debido proceso en sus elementos al derecho a la defensa, a la motivación y fundamentación de las resoluciones, entre otros. Razón por la que, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, la reconducción procesal de acciones se impone como un deber para la justicia constitucional.

Por lo señalado precedentemente, correspondía previamente reconducir procesalmente la acción de amparo constitucional a la acción popular e ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, considerando que en el caso analizado, los accionantes son parte del directorio de la “Comunidad Guarcaya Zona Nueva Esperanza”, que al autoidentificarse como NPIOC, son titulares de los derechos colectivos consagrados en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad. A ello, debe añadirse que la acción popular a la que debió reconducirse la presente acción de tutela, se caracteriza por no requerir de mayores formalidades, aspecto que refuerza la necesidad de reconducción y de considerar en el fondo, las denuncias efectuadas por los impetrantes de tutela; aclarándose que con la reconducción no se lesionan los derechos de la parte demandada ni de los terceros interesados, pues estos fueron citados y notificados; además participaron en el presente proceso constitucional.