VOTO DISIDENTE DE LA scp 0708/2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA scp 0708/2

Fecha: 31-Oct-2018

cualquier solicitud de revocatoria de su personalidad jurídica, debe ser consultada previamente a dichas comunidades, en el marco de lo previsto en el art. 30.II. 15 de la CPE, conforme se señaló en el precitado Fundamento Jurídico II.3

Efectivamente, de conformidad a lo ampliamente explicado, son las propias NPIOC quienes deben determinar, de manera libre y autónoma, la creación o extinción de sus comunidades u organizaciones; por lo que, cualquier solicitud de revocatoria de su personalidad jurídica, debe ser consultada previamente a dichas comunidades, en el marco de lo previsto en el art. 30.II. 15 de la CPE, conforme se señaló en el precitado Fundamento Jurídico II.3, con la finalidad que sean las propias comunidades, las que en el ejercicio de su libre determinación y autoidentificación cultural, decidan continuar con su personalidad jurídica, o en su caso, extinguirse.

Este paso previo, no fue cumplido por el Gobernador del Departamento Autónomo de La Paz, que como se tiene señalado, de manera unilateral dispuso la revocatoria de la personalidad jurídica de la Comunidad accionante; consiguientemente, corresponde conceder la tutela a efecto que la referida autoridad departamental demandada, efectúe la consulta a la citada Comunidad -ahora impetrante de tutela-, sobre la petición de revocatoria de su personalidad jurídica, para que, a través de sus normas y procedimientos propios, adopten una determinación sobre la solicitud efectuada; decisión que en el marco de la libre determinación y autodeterminación de las NPIOC, tiene carácter vinculante para los demandados.