VOTO DISIDENTE DE LA scp 0708/2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA scp 0708/2

Fecha: 31-Oct-2018

no debió revocar de manera unilateral la personalidad jurídica de la “Comunidad Guarcaya Nueva Esperanza”, más, cuando sus miembros se reconocen y autoidentifican como parte de las NPIOC

Contrariamente a los fundamentos expuestos por la referida Resolución Administrativa, de la abundante documentación presentada por los representantes de la “Comunidad Guarcaya Zona Nueva Esperanza” o “Villa Nueva Esperanza”, inequívocamente se concluye, que al emitirse el acto administrativo que revoca la personalidad jurídica de la “Comunidad Guarcaya Zona Nueva Esperanza”, existe un sujeto colectivo que fue lesionado en su derecho al debido proceso en su dimensión colectiva, a través de sus vertientes a la defensa, a la motivación y fundamentación; consecuentemente, por la interdependencia de los derechos dispuestos por el art. 13             de la CPE, también se atentó contra la garantía y derecho a la libre determinación consagrado en los arts. 2 y 30 de la citada Norma Suprema; dado que, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, no debió revocar de manera unilateral la personalidad jurídica de la “Comunidad Guarcaya Nueva Esperanza”, más, cuando sus miembros se reconocen y autoidentifican como parte de las NPIOC; y que a su vez, gozan del reconocimiento que hace la Ley 4000, de la “Comunidad Villa Nueva Esperanza”, al crearse la Quinta Sección de Santiago de Huata, de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz.

Con relación al Ministerio de la Presidencia, debe considerarse que la RA 024/16 de 8 de agosto de 2016, emergente del recurso jerárquico presentado por los representantes de la “Comunidad Guarcaya Zona Nueva Esperanza”, fue desestimado; debido a que, fue presentado fuera de plazo; consiguientemente, no analizó el fondo del recurso, y por ende, no corresponde efectuar mayor análisis respecto a su participación; aclarándose sin embargo, que la falta de presentación oportuna del recurso jerárquico, de ninguna manera impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a través de la acción popular -conforme se lo señaló anteriormente-; por cuanto, no se rige por el principio de subsidiariedad.

En mérito a los antecedentes expuestos, y asumiendo plenamente las funciones previstas en el art. 196 de la CPE, cuales son velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; aplicando lo dispuesto por el art. 115 de la CPE, que textualmente establece: