SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018-S2
Fecha: 21-Feb-2018
denegó
El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 27 de septiembre de 2017, cursante de fs. 442 a 449 vta., por la que, denegó la tutela solicitada por la empresa accionante, en base a los siguientes elementos: i) La fundamentación central de la acción de defensa incoada, arguye la vulneración del principio pro actione o de recurrir los fallos, pretendiendo, por ende, que la jurisdicción constitucional se aperture para la defensa de un principio constitucional, lo que, conforme a lo establecido en la SCP 1238/2013-L de 23 de octubre, no es posible, considerando que la acción de amparo constitucional protege derechos y garantías constitucionales, no así principios; ii) El art. 205 del CPT, establece el derecho de recurrir los fallos de primera instancia dictados en materia laboral; por lo que, estando prevista dicha facultad, no existe vulneración generada por la norma a este principio constitucional, que reitera, no puede ser protegido vía la presente acción de defensa; iii) La empresa accionante denuncia que la interpretación efectuada por los demandados dentro del proceso laboral en la que fue demandada, omitiría los principios constitucionales de justicia material y pro actione, al haber efectuado un erróneo cómputo del plazo para apelar la Sentencia de primera instancia; sin embargo, no cumplió con señalar de qué manera dicha interpretación resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, menos identificó las reglas de interpretación que habrían sido omitidas ni precisó los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete; inobservando en ese orden, las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para que el órgano de constitucionalidad pueda ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria aludida; iv) La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional o de impugnación de resoluciones jurisdiccionales que formen parte de las vías legales ordinarias, activándose únicamente en caso de supresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; v) La empresa accionante se limitó a indicar en su acción de defensa, la transgresión del debido proceso de manera genérica, incluyendo al principio pro actione, sin especificar la conexitud de causa; es decir, no efectuó subsunción de los hechos a la norma jurídica preestablecida; vi) La interpretación de la legalidad ordinaria concierne a los tribunales de justicia o administrativos, según fuere el caso; correspondiendo únicamente a la jurisdicción constitucional, de manera excepcional, ingresar a valorar la actividad desarrollada en el caso que la misma vulnere, insiste, derechos fundamentales y garantías constitucionales, no así principios conforme pretende la empresa impetrante de tutela, misma que además, replica, no cumplió con los requisitos instituidos jurisprudencialmente a efecto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en base a la excepcionalidad precitada, realice la verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria consumada por los ahora codemandados; vii) El supuesto fáctico deducido en la acción de exégesis, ya fue analizado por el órgano de constitucionalidad, en la SCP 1327/2015-S2, que en su ratio decidendi, estableció de manera puntual que, el plazo para formular la apelación en materia laboral contra las sentencias de primera instancia, debe ser computado de manera continua e ininterrumpida; no mereciendo por ende, ningún cuestionamiento, siendo expreso; resaltando además no ser necesario acudir a la legislación procesal civil para el cómputo mencionado; jurisprudencia vinculante, obligatoria y vigente a la fecha, que además reiteró entendimientos anteriormente asumidos en las “Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0937/2015-S3, ‘1508/2015’ y 1787/2014” (sic), entre otras; y, viii) Por las razones anotadas, el Juez de garantías, concluyó que, al no haberse interpuesto recurso de apelación alguno en el plazo previsto por ley, contra la Sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso laboral seguido contra la empresa accionante; resultaba lógica y correcta la emisión del Auto de 3 de noviembre de 2016, que rechazó la alzada presentada de forma extemporánea; concerniendo denegar la tutela solicitada.
Habiéndose procedido a la lectura de la Resolución del Juez de garantías, el abogado de la empresa accionante, formuló solicitud de aclaración, complementación y enmienda (fs. 441), impetrando indicar de qué manera la SCP “0410/2015”, sería vinculante con todos los derechos expuestos como vulnerados en la demanda tutelar; y, se explique, en qué medida la acción de defensa incoada, no hubiera precisado qué elemento del debido proceso se habría transgredido. Emitiendo el Juez de garantías, Auto de igual fecha, declarando no ha lugar a lo requerido, siendo a su entender, claros y concretos los términos esgrimidos en su fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- Fragmento 17
- III.2. Líneas jurisprudenciales asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al plazo para presentar apelación contra los fallos de primera instancia emitidos en materia laboral (art. 205 del CPT)
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- sábado 20 de noviembre de 2004
- el plazo instituido en el art. 205 del CPT, relativo al plazo para formular apelación contra la sentencia emitida en primera instancia en materia laboral, se computa a partir del día siguiente hábil de la notificación
- III.2.2. Del entendimiento asumido en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre
- que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo
- es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por estar expresamente determinado por la mencionada norma
- en aquella decisión, además de reiterarse el entendimiento glosado en la SC 1508/2005-R, respecto al inicio del cómputo del plazo para apelar, al día siguiente hábil de la notificación con la sentencia de primera instancia; se adicionó que, el cómputo del plazo debe efectuarse de manera corrida, incluyendo los días sábados y domingos
- Fragmento 28
- III.3. Modulación de línea jurisprudencial a través de la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio: Plazo para formular el recurso de apelación instituido en el art. 205 del CPT,
- en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT-,
- realizar el cómputo del plazo previsto por el art. 205 del CPT, de forma ininterrumpida, sin considerar la concurrencia de días inhábiles en su intermedio, no condice con los principios que informan al nuevo Estado Constitucional de Derecho; por consiguiente, teniendo en cuenta la fecha de notificación con la Sentencia dictada por la Jueza a quo, el plazo para que el hoy accionante presentara su recurso de apelación, vencía el día lunes 1 de agosto de 2016, por cuanto no se puede incluir en dicho computo días que conforme a la Ley del Órgano Judicial no son hábiles
- Fragmento 32
- III.4. Los razonamientos asumidos en la SCP 0626/2017-S3, deben ser aplicados a los procesos en curso, sin importar que los hechos a los que se aplique el entendimiento jurisprudencial hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional
- lo que un considerable número de Constituciones prohíbe es la aplicación retroactiva de la ley y no así de la jurisprudencia y, en consecuencia, es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando -claro está- la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos
- las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE,
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer