SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018-S2
Fecha: 21-Feb-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral por beneficios sociales seguido por Raúl Fernando de La Fuente López contra la empresa que representa, CONAM Ltda.; la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarta del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 172/2016 de 12 de octubre, declarando probada en parte la demanda, ordenando la cancelación de la suma de Bs32 067,82.-(treinta y dos mil sesenta y siete 82/100 bolivianos), a favor del demandante.
Precisa que, habiendo sido notificada la empresa que representa, con la Resolución precitada, el 19 del mes y año mencionados, no obstante de haber formulado alzada dentro del plazo instituido por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la Jueza demandada, dictó la Resolución 488/2016 de 3 de noviembre, rechazándola, con el argumento de haber sido planteada extemporáneamente, el 26 de octubre de ese año; según se indicó, al séptimo día, tomando en cuenta en el cómputo realizado, los días inhábiles; es decir, sábado y domingo; lesionando así, la autoridad judicial codemandada, los arts. 205 y 289 del CPT, además de los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil (CPC).
Contra la decisión descrita supra, interpuso recurso de compulsa, sustentado en los arts. 115.II de la Ley Fundamental; 30 y “130” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 63, 89, 205 y 252 del CPT; y, 89, 90, 91, 279 y 280 del CPC; mismo que habiendo sido concedido, fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 32/17 de 20 de enero de 2017, declarando ilegal la compulsa; confirmándose, en ese orden, la interpretación “inconstitucional” del art. 205 del CPT, efectuada por la Jueza de primera instancia, en lesión de sus derechos fundamentales, al emerger de dicha decisión, la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia.
Conforme a lo anotado, resalta que, corresponde a la jurisdicción constitucional, verificar la labor interpretativa efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, a fin de determinar si se quebrantaron valores y principios consagrados en la Norma Suprema; teniéndose sobre el particular, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que contendría el estándar jurisprudencial más alto respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria por el Tribunal Constitucional Plurinacional; misma que debe ser aplicada al caso, tomando en cuenta que, las autoridades judiciales codemandadas, incurrieron en una labor interpretativa contraria a los principios constitucionales y derechos fundamentales instituidos en la Norma Suprema, respecto al cómputo del plazo para apelar en materia laboral, desconociendo en lo esencial, los principios de justicia material y pro actione; y, los derechos al debido proceso, doble instancia y tutela judicial efectiva, concluyendo que, la empresa que representa, presentó su apelación fuera de plazo.
Enfatiza que, el fundamento central de las Resoluciones 488/2016 y 32/17, por las que, se rechazó la apelación y se declaró ilegal la compulsa formulada por CONAM Ltda., respectivamente, sostiene que, el cómputo del término para interponer el recurso de apelación previsto en el art. 205 del CPT, debe incluir los sábados y domingos, sin considerar que dichos días, son considerados inhábiles al tenor de lo dispuesto en el art. 123.I de la LOJ; interpretación restrictiva que se fundó en la aplicación preferente de la ley especial sobre la general y en lo expresado por la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- Fragmento 17
- III.2. Líneas jurisprudenciales asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al plazo para presentar apelación contra los fallos de primera instancia emitidos en materia laboral (art. 205 del CPT)
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- sábado 20 de noviembre de 2004
- el plazo instituido en el art. 205 del CPT, relativo al plazo para formular apelación contra la sentencia emitida en primera instancia en materia laboral, se computa a partir del día siguiente hábil de la notificación
- III.2.2. Del entendimiento asumido en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre
- que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo
- es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por estar expresamente determinado por la mencionada norma
- en aquella decisión, además de reiterarse el entendimiento glosado en la SC 1508/2005-R, respecto al inicio del cómputo del plazo para apelar, al día siguiente hábil de la notificación con la sentencia de primera instancia; se adicionó que, el cómputo del plazo debe efectuarse de manera corrida, incluyendo los días sábados y domingos
- Fragmento 28
- III.3. Modulación de línea jurisprudencial a través de la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio: Plazo para formular el recurso de apelación instituido en el art. 205 del CPT,
- en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT-,
- realizar el cómputo del plazo previsto por el art. 205 del CPT, de forma ininterrumpida, sin considerar la concurrencia de días inhábiles en su intermedio, no condice con los principios que informan al nuevo Estado Constitucional de Derecho; por consiguiente, teniendo en cuenta la fecha de notificación con la Sentencia dictada por la Jueza a quo, el plazo para que el hoy accionante presentara su recurso de apelación, vencía el día lunes 1 de agosto de 2016, por cuanto no se puede incluir en dicho computo días que conforme a la Ley del Órgano Judicial no son hábiles
- Fragmento 32
- III.4. Los razonamientos asumidos en la SCP 0626/2017-S3, deben ser aplicados a los procesos en curso, sin importar que los hechos a los que se aplique el entendimiento jurisprudencial hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional
- lo que un considerable número de Constituciones prohíbe es la aplicación retroactiva de la ley y no así de la jurisprudencia y, en consecuencia, es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando -claro está- la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos
- las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE,
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer