SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018-S2

Fecha: 21-Feb-2018

III.3.  Modulación de línea jurisprudencial a través de la                      SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio: Plazo para formular el recurso de apelación instituido en el art. 205 del CPT,

           Así, la SCP 0626/2017-S3, de glosa, señaló que, al evidenciarse que, el art. 205 del CPT, no contiene ninguna previsión sobre la forma en que debe computarse el término perentorio de cinco días que determina como plazo para apelar los fallos de primera instancia en materia laboral, cuando de por medio se presente un día inhábil; compelía establecer que, el mismo debía ser computado en días hábiles, tomando en cuenta que: “…conforme a lo previsto por el art. 123 de la LOJ, los días hábiles de la semana en que desarrolla sus funciones la administración de justicia, son únicamente de lunes a viernes, conteniendo dicho mandato, una regulación de carácter organizacional clara y expresa, al sostener que las labores judiciales únicamente pueden y deben ser desarrolladas en tales días; disposición recogida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Circular 050/2013 de 10 de diciembre, por la cual recomendó e instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, jueces y personal de apoyo jurisdiccional, lo siguiente: ‘El cómputo de plazos procesales, se inicia a partir del día hábil siguiente y vencen el último momento hábil del día. Es decir el último momento de la jornada laboral. El cómputo de los plazos que exceden los 15 días se computarán los días hábiles e inhábiles, mientras aquellos plazos menores a 15 días solo de lunes a viernes. Se considerarán días hábiles todos aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales’ (sic [las negrillas fueron añadidas]).

           Por otro lado, cabe recordar que al estar abrogado el Código de Procedimiento Civil, resulta imposible aplicar la permisión que establecía su art. 97 ‘En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial’, lo que devela la imposibilidad de que el recurrente pueda presentar sus memoriales ante tales funcionarios en días sábados, domingos o feriados, correspondiendo en consecuencia, aplicar de manera supletoria en materia procesal laboral, lo previsto por el Código Procesal Civil que entró en vigencia plena el       6 de febrero de 2016, por mandato expreso de su Disposición Transitoria Primera modificada por el art. 2.I de la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas -Ley 719 de 6 de agosto de 2015-, concretamente lo previsto por su art. 90.II que sostiene: ‘Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computaran los días hábiles…’”.