SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018-S2
Fecha: 21-Feb-2018
en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT-,
Por lo que la citada SCP 0626/2017–S3, añadió que: “…en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT-, el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, la frase ‘término perentorio’ no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho de apelar -en los términos de la presente interpretación- y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese orden, la SCP 0626/2017-S3, resolvió la acción de amparo constitucional analizada en dicha oportunidad, en la que, la empresa entonces accionante denunció vulneración de sus derechos fundamentales, alegando que, la Jueza demandada, rechazó su recurso de apelación contra la Sentencia emitida dentro del proceso laboral que se seguía en su contra, con el fundamento de haber sido presentado fuera de plazo; constando igual negativa de parte de los Vocales codemandados, quienes manifestaron que la jurisprudencia constitucional, determinó que el plazo de cinco días establecido en el art. 205 del CPT, debía ser computado de manera continua e ininterrumpida, declarando por ende, ilegal la compulsa formulada. Ocasión en la que, conforme a los razonamientos antes desarrollados, se concedió la tutela pedida, considerando que: “…el accionante fue notificado el lunes 25 de julio de 2016 con la Sentencia 83/2016 de 14 de julio, el plazo para plantear apelación de acuerdo al art. 205 del CPT ciertamente fenecía el sábado 30 del mismo mes y año; sin embargo, se tiene que tras el cuarto día, concurrieron dos días inhábiles -sábado 30 y domingo 31 de julio-, tal cual lo refiere el art. 123.I de la LOJ, por ende al ser los mismos inhábiles y no laborales, no podían ser considerados a efectos del cómputo del indicado plazo….
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- Fragmento 17
- III.2. Líneas jurisprudenciales asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al plazo para presentar apelación contra los fallos de primera instancia emitidos en materia laboral (art. 205 del CPT)
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- sábado 20 de noviembre de 2004
- el plazo instituido en el art. 205 del CPT, relativo al plazo para formular apelación contra la sentencia emitida en primera instancia en materia laboral, se computa a partir del día siguiente hábil de la notificación
- III.2.2. Del entendimiento asumido en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre
- que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo
- es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por estar expresamente determinado por la mencionada norma
- en aquella decisión, además de reiterarse el entendimiento glosado en la SC 1508/2005-R, respecto al inicio del cómputo del plazo para apelar, al día siguiente hábil de la notificación con la sentencia de primera instancia; se adicionó que, el cómputo del plazo debe efectuarse de manera corrida, incluyendo los días sábados y domingos
- Fragmento 28
- III.3. Modulación de línea jurisprudencial a través de la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio: Plazo para formular el recurso de apelación instituido en el art. 205 del CPT,
- en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT-,
- realizar el cómputo del plazo previsto por el art. 205 del CPT, de forma ininterrumpida, sin considerar la concurrencia de días inhábiles en su intermedio, no condice con los principios que informan al nuevo Estado Constitucional de Derecho; por consiguiente, teniendo en cuenta la fecha de notificación con la Sentencia dictada por la Jueza a quo, el plazo para que el hoy accionante presentara su recurso de apelación, vencía el día lunes 1 de agosto de 2016, por cuanto no se puede incluir en dicho computo días que conforme a la Ley del Órgano Judicial no son hábiles
- Fragmento 32
- III.4. Los razonamientos asumidos en la SCP 0626/2017-S3, deben ser aplicados a los procesos en curso, sin importar que los hechos a los que se aplique el entendimiento jurisprudencial hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional
- lo que un considerable número de Constituciones prohíbe es la aplicación retroactiva de la ley y no así de la jurisprudencia y, en consecuencia, es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando -claro está- la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos
- las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE,
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer