SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018-S2

Fecha: 21-Feb-2018

en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art.     90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT-,

           Por lo que la citada SCP 0626/2017–S3, añadió que: “…en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art.     90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT-, el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, la frase ‘término perentorio’ no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho de apelar -en los términos de la presente interpretación- y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

           En ese orden, la SCP 0626/2017-S3, resolvió la acción de amparo constitucional analizada en dicha oportunidad, en la que, la empresa entonces accionante denunció vulneración de sus derechos fundamentales, alegando que, la Jueza demandada, rechazó su recurso de apelación contra la Sentencia emitida dentro del proceso laboral que se seguía en su contra, con el fundamento de haber sido presentado fuera de plazo; constando igual negativa de parte de los Vocales codemandados, quienes manifestaron que la jurisprudencia constitucional, determinó que el plazo de cinco días establecido en el art. 205 del CPT, debía ser computado de manera continua e ininterrumpida, declarando por ende, ilegal la compulsa formulada. Ocasión en la que, conforme a los razonamientos antes desarrollados, se concedió la tutela pedida, considerando que: “…el accionante fue notificado el lunes 25 de julio de 2016 con la Sentencia 83/2016 de 14 de julio, el plazo para plantear apelación de acuerdo al art. 205 del CPT ciertamente fenecía el sábado  30 del mismo mes y año; sin embargo, se tiene que tras el cuarto día, concurrieron dos días inhábiles -sábado 30 y domingo 31 de julio-, tal cual lo refiere el art. 123.I de la LOJ, por ende al ser los mismos inhábiles y no laborales, no podían ser considerados a efectos del cómputo del indicado plazo….