SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018-S2

Fecha: 21-Feb-2018

III.5.  Análisis del caso concreto

           En forma previa, compele señalar que, en el caso de examen, se evidencia la posibilidad de ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada, en aplicación a la tercera subregla contenida en la              SCP 1631/2013, contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, a la que se adecúa la problemática planteada, en la que, la empresa hoy accionante, solicita que este Tribunal, ingrese a verificar la labor interpretativa efectuada por la Jueza y Vocales codemandados, a su turno, respecto al art. 205 del CPT; habiendo cumplido a dicho fin, la sucinta pero precisa relación exigida en la jurisprudencia detallada supra, respecto a la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa efectuada por las autoridades judiciales; posibilitando de ese modo que, esta jurisdicción abra su competencia, sin que ello implique asumir un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; siendo plenamente viable, se reitera, ingresar a verificar si efectivamente existió la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico denunciada dentro del proceso laboral de autos, la lesión de los derechos fundamentales y principios invocados en la demanda tutelar.

En ese orden, el razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.4, en el que, se expone la modulación expresa efectuada por la                    SCP 0626/2017-S3, respecto al entendimiento asumido en la                SCP 1327/2015-S2, es aplicable a la problemática de exégesis; no siendo óbice, en consideración a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente -III.3-, que, la acción de defensa de interpretación, haya sido presentada en agosto de 2017, cuando aún no había sido publicada la precitada SCP 0626/2017-S3, toda vez que, conforme a lo expuesto supra, los razonamientos asumidos en ella, son vinculantes a procesos en curso sin importar que los hechos hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional; no constando documentalmente la existencia de cosa juzgada material y formal, más aun si lo que se busca en la acción constitucional, es que se revoquen las decisiones dictadas por los demandados que rechazaron la apelación presentada contra la Sentencia de primera instancia, y en ese orden, se analice en el fondo la misma. 

Así, de lo establecido en las Conclusiones II.2, II.4 y II.6 de la presente Resolución, se advierte que, la Jueza y Vocales codemandados, asumieron como entendimientos vinculantes y obligatorios al caso, los razonamientos contenidos en la SCP 1327/2015-S2, concluyendo a su turno, en las Resoluciones 488/2016 y 32/17, que dictaron, que, correspondía rechazar la alzada y declarar ilegal la compulsa presentada al efecto, respectivamente, en relación a la apelación formulada por CONAM Ltda., contra la Sentencia 172/2016, emitida dentro del proceso laboral seguido por Raúl Fernando de la Fuente López contra la empresa ahora accionante; toda vez que, habiendo sido notificada la Sentencia, el miércoles 19 de octubre de 2016, iniciando el cómputo del plazo de cinco días instituido en el art. 205 del CPT, el jueves 20 de ese mes y año, continuando el viernes 21, sábado 22, domingo 23; finalizaba, según entendieron, el lunes 24 del mes y año referidos.

No obstante, resulta claro que, las autoridades judiciales codemandadas, no aplicaron en los fallos ahora impugnados, la modulación contenida en la SCP 0626/2015-S3, descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que, se reitera, de una interpretación del art. 205 del CPT, conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, concluyó que, el término perentorio de cinco días instituido en el mismo como plazo para apelar la sentencia dictada en materia laboral, debe ser computado únicamente en días hábiles, y no así de acuerdo a lo descrito en la SCP 1327/2015-S2, de manera continua e ininterrumpida, considerando que aquello vulnera los principios de progresividad, igualdad, no discriminación, favorabilidad y pro actione, restringiendo además, en lo esencial, el derecho a la doble impugnación; en cuyo orden, incluso amplió los alcances de la modulación efectuada, a los demás plazos menores a quince días previstos por el Código Procesal del Trabajo, como en el caso de respuesta a la demanda, presentación de excepciones, ofrecimiento de prueba, entre otros.

           En ese sentido, es evidente que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al tener la posibilidad, en el análisis de sus decisiones, de modular, reconducir y cambiar los entendimientos asumidos en sus fallos, al ser la jurisprudencia constitucional evolutiva e incremental; considerando además que el principio del “stare decisis” no es absoluto, siendo perfectamente posible que, en el estudio de nuevas problemáticas sometidas a su conocimiento, se precisen, corrijan o modifiquen las líneas jurisprudenciales adoptadas, se entiende claro, de manera motivada y no a simple discrecionalidad; volvió a analizar los fundamentos esgrimidos sobre la forma de computar el plazo instituido en el art. 205 del CPT, determinado por la SCP 1327/2015-S2 y la SC 0541/2010-R; concluyendo en la SCP 0626/2017-S3, aplicable al caso por tener hechos fácticos análogos; que, el mismo debe ser computado solo en días hábiles.

           En ese mérito, resulta necesario repetir que, la SCP 1327/2015-S2, indicó que, el art. 205 del CPT, sería expreso, no requiriendo por ello para su aplicación, recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo; no siendo ello evidente, toda vez que, claramente la norma indicada, en su tenor íntegro, únicamente refiere que, notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada; sin que, en la misma, se hubiera establecido la forma de cómputo de los cinco días establecidos; no pudiendo confundirse el término perentorio, que únicamente hace alusión, al vencimiento automático de la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio fue concedido.

           En ese marco, se replica que, este Tribunal, entendió en la                  SCP 0626/2017-S3, que moduló a la SCP 1327/2015-S2, que en ningún momento, la norma contenida en el art. 205 del CPT, establece que, el término instituido en la misma, de cinco días, debe ser computado de manera continua e ininterrumpida; no habiendo considerado dicha interpretación que, la Constitución de 2009, conllevó un paso del Estado Legal de Derecho, al Estado Constitucional de Derecho; es decir, del positivismo jurídico (legalismo), al neo constitucionalismo o constitucionalismo fuerte; por ende, como corolario, la metamorfosis del principio de legalidad, al principio de constitucionalidad; debiendo existir, la transmutación al principio de constitucionalidad (vinculación del juez a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, más allá de la ley) (SCP 0112/2012 de 27 de abril). Y, que, conforme a lo expuesto, a partir de la Constitución de 2009, se diseña en Bolivia, un modelo de Estado que contempla una nueva visión, tanto del sistema jurídico, como de los métodos del Derecho y el rol de las autoridades jurisdiccionales, enfocado en la protección de los derechos fundamentales; regulando, por ende, la Norma Suprema, en los          arts. 13 y 109, tres principios del modelo constitucional boliviano: -La igualdad jerárquica de derechos fundamentales; -Su aplicación inmediata; y, -Su directa justiciabilidad. En el escenario descrito, el reconocimiento y vigencia de los derechos fundamentales, no se limita al texto escrito de la Ley Fundamental, debido a que su contenido esencial y alcances tienen génesis en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, y en directrices, principios y estándares jurisprudenciales que emanan de órganos supra estatales de protección de derechos humanos. Por lo que, la materialización de los derechos, conforme al Sistema Universal como Interamericano de protección de Derechos Humanos, debe ser abordado desde el bloque de constitucionalidad (art. 410 de la CPE).

           Conforme a lo descrito, resulta claro que, la SCP 0626/2017-S3, interpretó la norma contenida en el art. 205 del CPT, no de forma pura y simple, sino de manera sistemática y a la luz de los principios del Derecho, desde y conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, y otros criterios de interpretación de los Derechos Humanos, pro hómine, favorabilidad, progresividad, entre otros; lo que obliga a no adoptar una posición restrictiva respecto al sentido de la misma, sino a efectuar una interpretación que resguarde los derechos fundamentales de los justiciables; en cuyo orden, en una aplicación coherente y en concordancia con lo establecido en las normas del Código Procesal del Trabajo, además de lo referido en el Código Procesal Civil y la Ley del Órgano Judicial, y, en una aplicación del principio de constitucionalidad, sobre el principio de legalidad, que exige el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a partir de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad estableció que, el cómputo mencionado, debe ser realizado únicamente en días hábiles, iniciando éste, conforme ya estableció la SC 1508/2005-R, al día siguiente hábil de la notificación con la sentencia. Razonamiento que, debió ser aplicado por las autoridades judiciales hoy codemandadas, en consideración al recurso de apelación presentado por la empresa accionante, CONAM Ltda., y en la posterior consideración de la compulsa formulada ante el rechazo que inicialmente mereció la alzada deducida.

           Al no obrar en dicho sentido, los demandados obviaron la modulación contenida en la SCP 0626/2017-S3, no habiendo considerado así los razonamientos descritos supra, que concluyen que, el art. 205 del CPT, debe ser interpretado desde y conforme a la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y los criterios de interpretación ya descritos; así como en coherencia y concordancia con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo (arts. 89 y 252), Código Procesal Civil (arts. 89, 90 y 91) y la Ley del Órgano Judicial (art. 123.I); toda vez que, al no estipular la norma la forma de cómputo del término de cinco días perentorios instituidos como plazo para apelar los fallos pronunciados en primera instancia en materia laboral, debe interpretarse conforme a los cánones de constitucionalidad exigibles en un Estado Constitucional de Derecho, entendiendo por ende que, el mismo debe ser realizado únicamente en días hábiles; en cuyo mérito, el recurso de apelación descrito en la Conclusión II.3, que fue presentado por la empresa ahora impetrante de tutela, el 26 de octubre de 2016, se encontraba dentro de plazo; por lo que, no merecía ser rechazado.

           Así, debe tomarse en cuenta en el caso de análisis, que, al haber iniciado el cómputo del plazo, en aplicación de lo establecido por la                     SC 1508/2005-R, el jueves 20 de octubre de 2016 (día hábil posterior a la notificación a CONAM Ltda. con la Sentencia 172/2016 –Conclusiones  II.1 y II.2-), debía computarse además del día mencionado, únicamente los siguientes días hábiles; es decir, el viernes 21, lunes 24,                  martes 25 y miércoles 26 del mes y año referidos; fecha en la que concluía el plazo de cinco días previsto en el art. 205 del CPT, y que, fue en el que, la empresa accionante, formuló su alzada (Conclusión II.3); razones por las que, compele conceder la tutela impetrada por CONAM Ltda., ante la evidente vulneración de los derechos y principios invocados como transgredidos en su demanda tutelar, correspondiendo que, los demandados, emitan una nueva resolución, que considere la forma de cómputo establecida; es decir, solo en días hábiles; y, en ese orden, encontrándose la alzada presentada, dentro de plazo, se considere en el fondo el recurso deducido.

           Finalmente, concierne precisar que, la presente Resolución, únicamente define ser nulas las decisiones asumidas en cuanto al rechazo de la apelación, siendo las autoridades judiciales codemandadas, quienes en análisis y estudio de fondo de lo demandado, deben pronunciarse conforme a Derecho, sobre las pretensiones de las partes del proceso laboral.