SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018-S2
Fecha: 21-Feb-2018
III.4. Los razonamientos asumidos en la SCP 0626/2017-S3, deben ser aplicados a los procesos en curso, sin importar que los hechos a los que se aplique el entendimiento jurisprudencial hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional
Respecto a lo anotado, este Tribunal considera que no se tomó en cuenta al determinar los efectos en la aplicación, de la modulación contenida en la SCP 0626/2017-S3, en la que, se estableció ser vinculante únicamente para casos que se inicien con posterioridad a la fecha de su publicación; que, al versar la problemática planteada sobre una temática de relevancia en materia laboral, en la que se efectuó una interpretación sistemática del art. 205 del CPT, en concordancia con la Ley Fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad, y a la luz de los principios del Derecho, de favorabilidad, progresividad, igualdad, no discriminación, pro actione; y, resguardando en lo esencial el derecho de acceso a la impugnación, no podía determinarse sus efectos, recién desde su publicación –misma que, de acuerdo al art. 19 del CPCo, se materializa con la publicación de las sentencias, declaraciones y autos constitucionales en la Gaceta Constitucional; o, en una interpretación amplia, con su difusión vía electrónica, o los medios que se vieran por conveniente–; sino que debió establecerse que el razonamiento jurisprudencial introducido, debía ser aplicado en los procesos en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que fuera a aplicarse el entendimiento jurisprudencial, hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, compelía la aplicación del overuling retrospectivo, se reitera, por la importancia de la temática examinada, que determinó que, el art. 205 del CPT, debe ser interpretado, no de manera restrictiva, sino en aplicación del principio de constitucionalidad sobre el de legalidad, efectuando una interpretación enfocada en la protección de los derechos fundamentales de los justiciables, concluyendo que, el término de cinco días perentorios instituido en la norma como plazo para apelar los fallos de primera instancia en materia laboral, debe computarse, únicamente en días hábiles. Cómputo que, en virtud al derecho a la igualdad, se entiende además, es el mismo tanto para el trabajador o empleador, como sujetos procesales en el proceso laboral.
Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, respecto a la jurisprudencia en el tiempo, determinó que: “La doctrina y la jurisprudencia comparada han señalado de manera uniforme que el principio de irretroactividad no es aplicable al ámbito de la jurisprudencia, debido a que ésta sólo precisa el sentido y alcances de las normas, sin modificar o crear un nuevo texto legal. En este sentido, la norma interpretada por el juez no se constituye en una nueva disposición legal, por cuanto la autoridad judicial no crea, mediante la interpretación, normas jurídicas diferentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- Fragmento 17
- III.2. Líneas jurisprudenciales asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al plazo para presentar apelación contra los fallos de primera instancia emitidos en materia laboral (art. 205 del CPT)
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- sábado 20 de noviembre de 2004
- el plazo instituido en el art. 205 del CPT, relativo al plazo para formular apelación contra la sentencia emitida en primera instancia en materia laboral, se computa a partir del día siguiente hábil de la notificación
- III.2.2. Del entendimiento asumido en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre
- que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo
- es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por estar expresamente determinado por la mencionada norma
- en aquella decisión, además de reiterarse el entendimiento glosado en la SC 1508/2005-R, respecto al inicio del cómputo del plazo para apelar, al día siguiente hábil de la notificación con la sentencia de primera instancia; se adicionó que, el cómputo del plazo debe efectuarse de manera corrida, incluyendo los días sábados y domingos
- Fragmento 28
- III.3. Modulación de línea jurisprudencial a través de la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio: Plazo para formular el recurso de apelación instituido en el art. 205 del CPT,
- en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT-,
- realizar el cómputo del plazo previsto por el art. 205 del CPT, de forma ininterrumpida, sin considerar la concurrencia de días inhábiles en su intermedio, no condice con los principios que informan al nuevo Estado Constitucional de Derecho; por consiguiente, teniendo en cuenta la fecha de notificación con la Sentencia dictada por la Jueza a quo, el plazo para que el hoy accionante presentara su recurso de apelación, vencía el día lunes 1 de agosto de 2016, por cuanto no se puede incluir en dicho computo días que conforme a la Ley del Órgano Judicial no son hábiles
- Fragmento 32
- III.4. Los razonamientos asumidos en la SCP 0626/2017-S3, deben ser aplicados a los procesos en curso, sin importar que los hechos a los que se aplique el entendimiento jurisprudencial hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional
- lo que un considerable número de Constituciones prohíbe es la aplicación retroactiva de la ley y no así de la jurisprudencia y, en consecuencia, es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando -claro está- la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos
- las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE,
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer