SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018-S2
Fecha: 21-Feb-2018
sábado 20 de noviembre de 2004
Por lo que, en el análisis de la problemática que resolvió dicho fallo constitucional plurinacional, en la que, fue el trabajador quien demandó incorrecta interpretación del art. 205 del CPT, al haberle rechazado los recursos de apelación que formuló contra la Sentencia de primera instancia dentro de los procesos laborales seguidos a su nombre y como heredero de su padre, a más de haberse declarado ilegales las compulsas planteadas de su parte; este Tribunal, concedió la tutela impetrada, definiendo que: “…Analizados los antecedentes adjuntados por el recurrente se verifica que en ambos procesos fue notificado con los Autos de 19 de noviembre de 2004 – que negaron las explicaciones y enmiendas que solicitó- el día sábado 20 de noviembre de 2004 a horas 9:40 a.m. y 9:45 a.m., respectivamente; pues bien, aplicando lo dispuesto por la norma del art. 140.I del CPC, el plazo previsto por el art. 205 del CPT empezó a correr al día siguiente hábil a dicha notificación, vale decir el día lunes 22 de noviembre de 2004, ya que el día domingo al no ser hábil no era apto para dar inicio al término para apelar, teniendo hasta el viernes 26 del mismo mes para presentar el recurso de apelación, y no hasta el 25 de noviembre de 2004 como equivocadamente afirmó el Juez del proceso en los Autos de 31 de diciembre de 2004 por medio de los cuales rechazó los recursos de apelación presentados por el recurrente el día 26 de noviembre de 2004, vale decir dentro del plazo de cinco días previsto por el citado art. 205 del CPT, en consecuencia dicho rechazo fue indebido.
(…) el recurrente presentó sus recursos de apelación dentro del término legal previsto por el art. 205 del CPT; en consecuencia, los recurridos lesionaron el derecho al debido proceso del recurrente en su elemento del derecho a la segunda instancia consagrado en normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos…” (las negrillas nos pertenecen).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- Fragmento 17
- III.2. Líneas jurisprudenciales asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al plazo para presentar apelación contra los fallos de primera instancia emitidos en materia laboral (art. 205 del CPT)
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- sábado 20 de noviembre de 2004
- el plazo instituido en el art. 205 del CPT, relativo al plazo para formular apelación contra la sentencia emitida en primera instancia en materia laboral, se computa a partir del día siguiente hábil de la notificación
- III.2.2. Del entendimiento asumido en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre
- que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo
- es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por estar expresamente determinado por la mencionada norma
- en aquella decisión, además de reiterarse el entendimiento glosado en la SC 1508/2005-R, respecto al inicio del cómputo del plazo para apelar, al día siguiente hábil de la notificación con la sentencia de primera instancia; se adicionó que, el cómputo del plazo debe efectuarse de manera corrida, incluyendo los días sábados y domingos
- Fragmento 28
- III.3. Modulación de línea jurisprudencial a través de la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio: Plazo para formular el recurso de apelación instituido en el art. 205 del CPT,
- en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT-,
- realizar el cómputo del plazo previsto por el art. 205 del CPT, de forma ininterrumpida, sin considerar la concurrencia de días inhábiles en su intermedio, no condice con los principios que informan al nuevo Estado Constitucional de Derecho; por consiguiente, teniendo en cuenta la fecha de notificación con la Sentencia dictada por la Jueza a quo, el plazo para que el hoy accionante presentara su recurso de apelación, vencía el día lunes 1 de agosto de 2016, por cuanto no se puede incluir en dicho computo días que conforme a la Ley del Órgano Judicial no son hábiles
- Fragmento 32
- III.4. Los razonamientos asumidos en la SCP 0626/2017-S3, deben ser aplicados a los procesos en curso, sin importar que los hechos a los que se aplique el entendimiento jurisprudencial hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional
- lo que un considerable número de Constituciones prohíbe es la aplicación retroactiva de la ley y no así de la jurisprudencia y, en consecuencia, es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando -claro está- la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos
- las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE,
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer