SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018-S2

Fecha: 21-Feb-2018

las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE,

           Añadiendo la Sentencia Constitucional precitada, sobre la jurisprudencia constitucional en el tiempo, que: “…las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, -ahora art. 123 de la Norma Suprema- que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

           Ahora bien, el único límite establecido para aplicar la jurisprudencia constitucional está dado por aquellas resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada, por haberse agotado las instancias o por no haberse interpuesto los recursos dentro del término previsto por la ley o por haber desistido de los mismos. En estos casos, no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales, manteniéndose firme la Sentencia pronunciada dentro del respectivo proceso ordinario” (las negrillas nos pertenecen). 

           Entendimiento que debe ser aplicado en el caso de la modulación efectuada por la SCP 0626/2017-S3, por las razones anotadas en el Fundamento Jurídico de desarrollo, no existiendo impedimento para aquello; más aún si en el caso, lo que estableció la SCP 0626/2017-S3, al interpretar de manera favorable el art. 205 del CPT, estableciendo el cómputo del término perentorio de cinco días hábiles como plazo para apelar los fallos de primera instancia, es que, los demandados, en temáticas similares; es decir, en los que exista restricción de derechos fundamentales y garantías constitucionales, ante un rechazo de la apelación deducida en materia laboral, por un cómputo erróneo del plazo instituido en la disposición antes señalada; es decir, en días inhábiles, emitan nuevas resoluciones, considerando en el fondo, las alzadas presentadas contra las sentencias dictadas en el proceso laboral; no concurriendo, por ende, la cosa juzgada, formal y material –cuyo entendimiento se halla descrito en la SC 0450/2012 de 29 de junio– , aún el caso hubiera seguido su curso; toda vez que, la interposición de la acción de amparo constitucional, buscó y busca, precisamente en este caso y en los asuntos análogos al mismo, se repite, el pronunciamiento de nuevas decisiones que consideren el cómputo correcto derivado de la interpretación del art. 205 del CPT, y en dicho mérito, se resuelvan las apelaciones deducidas oportunamente contra resoluciones de primera instancia emitidas dentro de procesos laborales.