SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2018-S4

Fecha: 06-Feb-2018

1)

Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado en audiencia señaló que: 1) La acción de amparo constitucional no es un recurso ordinario más, por lo que, no puede ingresarse a la revisión de fondo de una resolución emitida por su autoridad en base a valoración probatoria tal cual se trátese de una apelación o un recurso de casación; 2) No resulta evidente que en la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS-S-360/2016no se haya efectuado la consideración de todos los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación, pues al contrario se pronunció en base a la integralidad de antecedentes; es decir, tanto las pruebas aportadas por el denunciante como por la parte denunciada, no existiendo la incongruencia omisiva alegada; 3) Respecto de la vulneración al debido proceso, debe tenerse presente que todas las determinaciones asumidas por las y los fiscales, se encuentran regidas por el principio de legalidad tal cual dispone el art. 73 del CPP; y, 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); consiguientemente, son emitidas de manera fundamentada. En el caso concreto la Resolución cuestionada cuenta con una relación fáctica de los hechos como también de los fundamentos de la Resolución de Sobreseimiento del Fiscal inferior, así como los fundamentos impugnados por la parte denunciante; 4) En cuanto a la lesión al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, el accionante no señaló como su autoridad quebrantó dicho derecho; y, 5) Sobre la omisión de pronunciamiento a todos los elementos de convicción obtenidos en la investigación, resulta alejado de la realidad y en todo caso la única posibilidad de efectuar valoración probatoria en la vía constitucional es cuando se cumplen los presupuestos establecidos en la “sentencia constitucional 873/2004 de 28 de julio” (sic); sin embargo, estos aspectos no fueron correctamente fundamentados por el impetrante de tutela al no haberse relacionado los elementos probatorios con la lesión a alguno de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales.

1. Previa identificación de los elementos constitutivos del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, estable que conforme los hechos denunciados en cuanto al ingreso a su departamento, debe considerarse que bajo el concepto de domicilio se entiende como a un espacio físico donde cada persona tiene su residencia, pernocte y/o desarrolle sus actividades cotidianas familiares, laborales, y que está protegido por dos derechos constitucionalizados, la intimidad y la inviolabilidad que representa el mismo, lo que en el caso se puede soslayar; toda vez que, la persona que ingresó (Cynthia Verónica Rada Barreda) sería la propietaria del bien inmueble y habitante de dicho departamento conyugal y que ante un posible divorcio y la notificación de una carta notariada decidió retirar sus pertenencias y enseres conforme lo manifestó en su declaración testifical, también acreditado por el formulario de información rápida emitida por DD.RR. de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, aspecto no desvirtuado por el querellante ─ahora accionante─; al respecto, se aclaró que el alcance de protección del tipo penal no describe la propiedad como bien jurídicamente protegido, sino el derecho a la intimidad e inviolabilidad que representa dicha garantía; sin embargo, tomando en cuenta que la sindicada en su calidad de esposa dio su pleno consentimiento a las imputadas para que las mismas ingresen a su domicilio conyugal a efectos de trasladar sus pertenencias desvirtúa el ilícito; máxime cuando en la prosecución de la investigación no demostró la desvinculación matrimonial a través de resolución judicial de divorcio que logre estimar la conducta antijurídica de la “ex cónyuge” de invadir la privacidad de su domicilio de su ex pareja y así robar sus pertenencias. También se tuvo presente que a consecuencia de los problemas de índole familiar que atravesó la sindicada con su conyugue –querellante─ optó por trasladarse y abandonar el domicilio conyugal, solicitando ayuda para trasladar sus objetos personales y otros que podrían ser bienes habidos dentro del matrimonio; empero, este aspecto es una potestad privativa de la autoridad jurisdiccional en el ámbito familiar (art. 223 del Código de Familias y del Proceso Familiar ─Ley 603 de 19 de noviembre de 2014).