SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2018-S4
Fecha: 06-Feb-2018
denegar
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución AC-14/2017 de 10 de noviembre, cursante de fs. 220 a 223, resolvió denegar la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: i) La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE en su esencia, se constituye en protectora de derechos fundamentales, no así en una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias, no siendo posible a través de ella realizar una nueva valoración probatoria, puesto que ello implicaría invadir jurisdicciones correspondientes a otras autoridades que pronuncian sus resoluciones con plena jurisdicción y competencia; consiguientemente, ingresar al análisis de lo demandado por el accionante, involucraría analizar elementos probatorios que primaron y fueron considerados por la autoridad demandada por ser labor exclusiva del Ministerio Público, conforme lo establecen los arts. 225 de la CPE; y, 6 de la LOMP. Bajo ese contexto, concluyó que la resolución objeto de la presente acción contiene una relación clara y suficiente de los antecedentes de la investigación y los aspectos cuestionados, con fundamentación razonable de hechos, derecho y la cita de disposiciones pertinentes al caso, así se tendría de la verificación de su acápite IV puntos primero al cuarto, en los que la autoridad demandada hizo conocer las razones y fundamentos por los cuales decide ratificar la Resolución de Sobreseimiento pues, debe tomarse en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, una adecuada fundamentación no implica que la exposición deba ser ampulosa y abundante sino que puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los aspectos demandados; en consecuencia, no se evidenció las lesiones referidas por la parte accionante; ii) En cuanto al derecho de acceso a la justicia, que el impetrante de tutela consideró vulnerado aduciendo que la autoridad demandada al emitir la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS-S-360/2016, no le permitió lograr la reparación del daño por los delitos cometidos contra su derecho patrimonial; al respecto, si bien es evidente que ante la comisión de un delito, la víctima tiene el derecho a la reparación; empero, ese derecho está sujeto a que en el proceso se acredite la responsabilidad penal a través de sentencia condenatoria, situación que no aconteció en el presente caso, resultando errado acusar a la autoridad hoy demandada la limitación del referido derecho; iii) En cuanto la vulneración al derecho a la defensa, en ningún momento se lesionó el mismo en razón a que la parte accionante no estuvo impedida o restringida de hacer uso de este derecho; más al contrario, en ejercicio del mismo es que impugnó la Resolución emitida por el Fiscal de Materia; y, iv) Finalmente respecto a la transgresión a los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad, debe considerarse que, ésta acción de defensa tiene por finalidad única el resguardo de los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance en relación a la protección de derechos y garantías constitucionales y no así a principios, con la aclaración de que por la misma naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia en cada caso concreto, resultando únicamente viable la protección de principios constitucionales –vía acción de amparo constitucional– cuando de ella emergen lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación que en el caso tampoco se da.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- “POR NO PRESENTADA”
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.3.3. Intervención de las terceras interesadas
- denegar
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios
- Jueces y Vocales ordinarios de distintas materias
- se ha convertido en una práctica habitual y negativa en nuestro sistema constitucional
- impulso de oficio
- necesariamente
- son Jueces y Vocales de
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2.
- 3.
- i)
- “ ocho (8) observaciones”
- 4 meses