SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2018-S1
Fecha: 23-Abr-2018
1)
La parte peticionante de tutela, ratificó íntegramente el memorial de la presente acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: 1) “...el Vocal Dr. Zenón Rodríguez que ya había formulado excusa, y entiéndase que la excusa no es que le permita intervenir para lo que quiere o para lo que quiere, sino que la excusa anula la competencia y la capacidad de un juez para intervenir en un determinado proceso...” (sic); y, 2) Son cuatro irregularidades en las que incurrieron las autoridades demandadas: primero , dictaron los Autos de Vista -hoy impugnados- sin tener competencia; segundo, ratificaron y convalidaron ilegalmente la omisión en la que incurrió el Juez Cautelar al no advertir a las partes si las Resoluciones dictadas en audiencia eran recurribles y en qué plazo; así como la falta de notificación con las Resoluciones que resolvieron las solicitudes de explicación, complementación y enmienda, al dejar sin efecto el Auto de Vista 197 y también todas las actuaciones procesales ulteriores, entre ellas la notificación con el acta de audiencia conclusiva y la Resolución de la complementación y enmienda, con las que el Juez Cautelar subsanó en lo formal esas ilegalidades; empero, la Sala Penal Segunda señaló que: “...se deja sin efecto mi auto y se deja sin efecto las actuaciones procesales posteriores...” (sic); la tercera es la restricción indebida de la sustanciación de los recursos de apelación incidental presentados oportunamente, vulnerándose su derecho a la impugnación, por cuanto nunca se llegaron a subsanar los defectos procesales y como consecuencia de esas ilegalidades la referida Sala declaró inadmisibles todos los recursos de apelación incidental presentados por la parte acusada; y la cuarta ilegalidad es que se anuló una resolución judicial que adquirió firmeza, y al no haber sido impugnada por ninguna de las partes no podía ser modificada ni mucho menos anulada “...en audita parte (...), la Sala Penal Segunda lo que hace revivir una competencia que ya había fenecido” (sic).
Diego Ernesto Jiménez Guachalla, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, a través de su representante legal en audiencia manifestó que: 1) Se debe analizar el estado del proceso, que actualmente se encuentra con sentencia absolutoria en favor de todos los acusados, entonces, cuál la transcendencia de la acción de amparo constitucional, no teniendo cualidad esta acción de defensa para retrotraerse los actos procesales a otra instancia; 2) El
art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece la improcedencia de la acción tutelar cuando se observa actos consentidos, ha existido la tramitación ante el Juez de Instrucción Penal Sexto y la Sala Penal Segunda, luego pasó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde se desarrolló el juicio oral y las partes tenían nuevamente la posibilidad de sanear el proceso penal conforme el “art. 346” del CPP con la interposición de excepciones e incidentes que creyeren conveniente, pero “...la parte nunca utilizo para retrotraer el proceso o para que se le considere su derecho vulnerado...” (sic); 3) No existe apelación contra estos actos que supuestamente le hubieran lesionado su derecho a la defensa y en apelación de la sentencia tampoco realizo ningún reclamo, siendo aplicable el art. 53.1 del CPCo; en este sentido, se tiene la
SCP 0689/2012 de 2 de agosto; y, 4) El hoy impetrante de tutela adoptó una posición pasiva. Solicita la improcedencia y se deniegue la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Autos Interlocutorios N° 256, N° 257, N° 258, N° 259, N° 260, N° 261 y N° 262
- sin que previamente se hayan resuelto y en su caso notificado a la parte procesal interesada
- porque no subsanó la omisión de advertir si los Autos dictados en Audiencia Conclusiva eran recurribles, por quiénes y en qué plazos
- Fragmento 6
- el retroceso del proceso penal de una fase posterior a una anterior, en ningún caso presupone suspensión de competencia, sino PÉRDIDA de la competencia.
- no ha radicado ante su despacho conforme las normas y procedimientos legalmente establecidos.
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- POR LOS MOTIVOS QUE INDICA, SOLICITA DEVOLUCIÓN DE CUARDERNO PROCESAL AL JUZGADO DE ORIGEN
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR