SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2018-S1
Fecha: 23-Abr-2018
i)
En uso del derecho a réplica señaló que: i) La complementación y enmienda a la que hizo mención no se refería precisamente a complementaciones solicitadas en audiencia conclusiva; ii) Lo que se vino reclamando a lo largo del proceso penal y en esta acción de amparo constitucional es que el Juez de la causa no cumplió con las formalidades establecidas en el art. 123 del CPP, uno de los terceros interesados señaló que aunque el Juez no haya cumplido, la parte tenía la obligación de impugnar, siendo el mismo un derecho de las partes no una obligación, tampoco se puede concebir un sistema garantista en el que se pretenda que el sujeto procesal sea quien supla o asuma la titularidad para corregir defectos procesales, pudiendo a lo sumo advertir la existencia de alguna omisión o acción; iii) Tampoco se puede hablar de actos consentidos, sobre actuaciones en las que el acusado o algún sujeto procesal debe necesariamente intervenir y asistir cuando es convocado por una autoridad, independientemente de que haya irregularidades o no, en el caso a una convocatoria de juicio oral, no pudiéndose considerar como un desistimiento de acción o como consentimiento de estas; y, iv) El hecho de contar con una sentencia absolutoria y la existencia de apelación restringida en el proceso penal, en nada afecta la sustanciación de esta acción tutelar.
Aimore Francisco Alvarez Barba, Procurador General del Estado Interino, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: i) Se tiene conocimiento de que el proceso penal se encuentra con recurso de apelación restringida, que a la fecha no ha sido resuelto y que esta acción de amparo constitucional data del año 2014 derivando de la audiencia conclusiva; y, ii) No existe vulneración de los derechos del peticionante de tutela; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Autos Interlocutorios N° 256, N° 257, N° 258, N° 259, N° 260, N° 261 y N° 262
- sin que previamente se hayan resuelto y en su caso notificado a la parte procesal interesada
- porque no subsanó la omisión de advertir si los Autos dictados en Audiencia Conclusiva eran recurribles, por quiénes y en qué plazos
- Fragmento 6
- el retroceso del proceso penal de una fase posterior a una anterior, en ningún caso presupone suspensión de competencia, sino PÉRDIDA de la competencia.
- no ha radicado ante su despacho conforme las normas y procedimientos legalmente establecidos.
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- POR LOS MOTIVOS QUE INDICA, SOLICITA DEVOLUCIÓN DE CUARDERNO PROCESAL AL JUZGADO DE ORIGEN
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR