SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2018-S1
Fecha: 23-Abr-2018
porque no subsanó la omisión de advertir si los Autos dictados en Audiencia Conclusiva eran recurribles, por quiénes y en qué plazos
Pese a esta orden expresa el Juez cautelar, no dio cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal de Sentencia, “...porque no subsanó la omisión de advertir si los Autos dictados en Audiencia Conclusiva eran recurribles, por quiénes y en qué plazos (...) no se procedió a la notificación con la totalidad de los Autos dictados durante la Audiencia Conclusiva y en cuyo contenido se había omitido advertir la posibilidad de impugnarlos; y (...) las Resoluciones que habían resuelto las solicitudes de explicación, complementación y enmienda no habían sido notificadas a las partes” (sic).
Paralelamente a ello, por memorial de 18 de julio de 2013 solicitó al Juez de la causa, el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de Sentencia, la cual mereció decreto de 22 de igual mes y año, por el que se señaló que lo solicitado ya tendría ordenado mediante decreto de 14 de junio de igual año, el cuál jamás le fue notificado; formulando recurso de reposición, que fue rechazado el 15 de agosto del citado año.
El 27 de septiembre de 2013, solicitó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponer la devolución del cuaderno procesal al juzgado de origen, a efecto de que se dé estricto cumplimiento al Auto de 12 de junio del mismo año emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero; por lo que, la mencionada Sala en el ejercicio de la competencia asumida en su condición de Tribunal de alzada, que debió conocer los recursos de apelación incidental, emitió el Auto de Vista 197 de 28 de octubre de 2013, por el que se dispuso la devolución del cuaderno de apelaciones al Juzgado de origen, a efectos de que, con carácter previo, se dé estricto cumplimiento a los ordenado por el referido Tribunal de Sentencia, dejándose sin efecto el sorteo informático IANUS operado en el Juzgado a quo; por lo que, el 30 de octubre de igual año, mediante Oficio “709/2013” se remitió el expediente al Juzgado de origen, tomando nuevamente conocimiento de la causa y en ejercicio de la competencia reasumida, el titular de dicho juzgado realizó actuaciones procesales subsanando los defectos en los que había incurrido.
Notificados con las Resoluciones extrañadas, los coacusados formularon solicitudes de explicación, complementación y enmienda y posteriormente presentaron los respectivos recursos de apelación incidental, cuya tramitación fue ilegalmente interrumpida por diversas actuaciones procesales como jurisdiccionales.
Luego, la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, dictó el Auto de Vista 197 en ejercicio pleno y legítimo de la competencia asumida en virtud al sorteo informático realizado en el sistema IANUS; sin embargo, dado los defectos existentes en el proceso penal con la facultad de revisar de oficio las actuaciones procesales, ordenó -como se tiene señalado- que el Juez de la causa resuelva dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Sentencia Penal Primero y la devolución del cuaderno de apelaciones al Juzgado de origen, dejando sin efecto el sorteo informático IANUS, entendiéndose que al momento de devolver las actuaciones cesó su competencia; sin embargo, a tiempo de emitirse el decreto de 6 de enero de “2013”, Oficio de remisión 59/2014 de 7 de igual mes y año -por el Vocal demandado- y Autos de Vista 16 y 17 ambos de 29 de enero de 2014 -por los Vocales codemandados-, no existió sorteo alguno que acreditase que la causa en la sustanciación de los recursos de apelación, debía ser conocida por la Sala Penal Segunda; por lo que, las autoridades demandadas extendieron los efectos de un sorteo que ya había sido anulado, pronunciándose de manera discrecional y a título de una supuesta “revisión de oficio”, dispusieron anular una actuación procesal cuando no gozaban de competencia para ello, evidentemente la revisión de oficio -siempre que sea compatible con la seguridad jurídica procesal de las partes- es una facultad de la cual gozan las autoridades jurisdiccionales en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento, siendo el requisito sine quanon el gozar de competencia prevista por ley, conforme al procedimiento legalmente establecido; por lo que la Sala Penal Segunda incurrió en las siguientes irregularidades: Ordenó la remisión de una causa que ya había salido de su conocimiento, mediante Oficio y sin sustentarla en una resolución judicial, motivada y fundamentada; se arrogó el conocimiento de una causa que se encuentra bajo la competencia de otra autoridad jurisdiccional; reaperturó una instancia procesal precluida (“elevamiento” de la causa en grado de apelación), sin gozar de competencia alguna, anulando a título de revisión de oficio una Resolución que fue dictada con competencia y que no fue impugnada por ninguna de las partes; y, que por aplicación del principio de seguridad jurídica no podía ser modificada y mucho menos anulada “inaudita parte”.
Señaló que el Auto de Vista 197, adquirió firmeza, por cuanto no fue impugnado por ninguna de las partes procesales y por el contrario -como se tiene señalado- fue cumplido por el Juez de la causa; además que, el mismo no introdujo ninguna observación diferente a las detectadas oportunamente por el Tribunal de Sentencia Penal Primero mediante el Auto de 12 de junio de 2013, siendo esta aclaración relevante para demostrar que los alcances de la nulidad dispuesta en el Auto de Vista 16, según los términos en que fue redactado sólo alcanzan a dejar sin efecto la conminatoria dirigida al Juez de Instrucción de la causa, quedando subsistentes los efectos jurídicos-procesales del referido Auto dictado por el Tribunal de Sentencia. En ese orden, si la referida Sala Penal, pretendía rectificar lo que a su criterio era error el notificar con resoluciones dictadas en audiencia, debió anular también el citado Auto de 12 de junio del referido año, no advirtiendo que el motivo por el cual el Tribunal de Sentencia Penal Primero, dispuso la devolución de obrados no fue porque las resoluciones dictadas en audiencia oral debían ser notificadas por escrito, “...sino PORQUE LAS RESOLUCIONES CURSANTES DE FS. 4.902 A 4.914, EN LA QUE SE RESOLVIERON INCIDENTES Y EXCEPCIONES Y LAS RESOLUCIONES DE FECHA 22 DE MAYO DE 2013, QUE RECHAZARON LAS SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA EMITIDAS DE FS. 4.942, 4.945, 4952 A 4953 Y 4.956, NO CONTABAN CON LAS ADVERTENCIAS DE LOS PLAZOS PROCESALES PARA RECURRIR Y AL MISMO TIEMPO NO CONTABAN CON LAS NOTIFICACIONES A LAS PARTES PARA DICHO EFECTO...” (sic).
Así, la declaratoria de nulidad dispuesta en el Auto de Vista 16 y de inadmisibilidad de los recursos de apelación formulados en el Auto de Vista 17, desconocieron las actuaciones válidamente realizadas por el Juez Cautelar que dispuso la notificación con las Resoluciones extrañadas como del Tribunal de Sentencia Penal Primero que ordenó subsanar los defectos procesales.
Es así, que si la referida Sala Penal Segunda, consideraba que la notificación practicada el 20 de mayo de 2013 -con los Autos que resolvieron las excepciones e incidentes planteados de manera escrita- constituía un error o defecto procesal, no atribuible a su persona, en el sentido de desconocer los efectos que produjo, entre los cuales está el haberle inducido en error con relación al plazo en que debía interponer el recurso de apelación correspondiente, dejando en una mera declaración abstracta la orden del Juez Cautelar en cuanto a que las Resoluciones eran apelables en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, siendo su materialización negada tácitamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Autos Interlocutorios N° 256, N° 257, N° 258, N° 259, N° 260, N° 261 y N° 262
- sin que previamente se hayan resuelto y en su caso notificado a la parte procesal interesada
- porque no subsanó la omisión de advertir si los Autos dictados en Audiencia Conclusiva eran recurribles, por quiénes y en qué plazos
- Fragmento 6
- el retroceso del proceso penal de una fase posterior a una anterior, en ningún caso presupone suspensión de competencia, sino PÉRDIDA de la competencia.
- no ha radicado ante su despacho conforme las normas y procedimientos legalmente establecidos.
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- POR LOS MOTIVOS QUE INDICA, SOLICITA DEVOLUCIÓN DE CUARDERNO PROCESAL AL JUZGADO DE ORIGEN
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR