SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2018-S1
Fecha: 23-Abr-2018
POR LOS MOTIVOS QUE INDICA, SOLICITA DEVOLUCIÓN DE CUARDERNO PROCESAL AL JUZGADO DE ORIGEN
Así, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Contraloría General del Estado contra el ahora accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de deberes, Conducta Antieconómica y Malversación, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, a través del Oficio 227/2013 de 19 de septiembre, ante las apelaciones como adhesiones formuladas por los sujetos procesales, remitió actuados originales del referido proceso penal, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento (Conclusión II.1), en dicho Tribunal de alzada por Auto de 20 de septiembre de 2013, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocal hoy demandado, se excusó y se separó del conocimiento de los recursos formulados (Conclusión II.2); asimismo, cursa memorial de 27 de septiembre de 2013 presentado por el ahora impetrante de tutela ante la referida Sala Penal con la suma: “POR LOS MOTIVOS QUE INDICA, SOLICITA DEVOLUCIÓN DE CUARDERNO PROCESAL AL JUZGADO DE ORIGEN” (sic), y en el petitorio de dicho escrito impetra: “...sea con orden expresa de que se dé estricto cumplimiento al Auto de 12 de junio de 2013, emitido por el Tribunal 1° de Sentencia en lo Penal de la Capital, esto es, que se me notifique con las Resoluciones cursantes de fs. 4.902 a 4.914 de obrados, previa corrección de las mismas en relación con la advertencia de su recurribilidad, plazo y personas legitimadas, tal como dispone el Art. 123 del CPP” (sic [Conclusión II.3]), cursando Auto de Vista 197; por el que, los Vocales hoy codemandados determinaron: “...a los efectos de evitar vicios de nulidad que puedan entorpecer el normal desarrollo del presente proceso, dispone la devolución del cuaderno de apelaciones al Juzgado de Origen a los efectos de que, con carácter previo, se dé estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital. Remítase los actuados oportunamente, dejándose sin efecto el sorteo informático IANUS operado en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de la Capital” (Conclusión II.4); siguiendo con esta revisión de actuaciones procesales se tiene que a través del memorial presentado el 2 de enero de 2014, por Jessica Paola Saravia Atristain- entonces Viceministra de Lucha Contra la Corrupción-, ante la señalada Sala Penal Segunda, se solicitó se corrija procedimiento; toda vez que: “...por el principio de igualdad y debido proceso, el Auto de Vista No. 197 debió ser notificado a las partes previo a su cumplimiento, toda vez que por regla, todo Auto Motivado debe ser de CONOCIMIENTO DE LAS PARTES conforme al Art. 160 del CPP (...). Consiguientemente, solicito (...) corrija procedimiento y previo al cumplimiento del Auto de Vista, se cumpla con las formalidades de ley” (sic); emitiéndose en consecuencia por el Vocal hoy demandado, decreto de 6 de enero de “2013” por el que dispuso: “Informe por Secretaría de Cámara sobre la existencia o no de las notificaciones con la resolución N° 197...”
(sic [Conclusión II.5.]), constando Oficio 59/2014 de 7 de enero, dirigido al Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, con la referencia: “REMISIÓN DE EXPEDIENTE”, suscrito por el Vocal ahora demandado, orden que fue cumplida por el Juez Cautelar de la causa a través del Oficio 113/2014 de 29 de enero (Conclusión II.6), emitiendo los Vocales codemandados el Auto de Vista 16, por el que determinaron: “...SE ANULAN LOS OBRADOS HASTA LA RESOLUCIÓN DE 28 DE OCTUBRE 2.013, DICTADO POR ESTE TRIBUNAL CURSANTE A FS. 5481 DE OBRADOS Y SE DISPONE LA RADICATORIA DE LA PRESENTE CAUSA.”
(sic [Conclusión II.7]), y el Auto de Vista 17; por el cual, resolvieron: “En aplicación de la parte infine del Art. 399 del compilado adjetivo de la materia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara LA INADMISIBILIDAD de los recursos de apelación interpuestos a fs. 5078, 5086, 5091, 5100, 5105, 5110, 5114, 5119, 5123, 5146, 5207 por haber sido interpuesto en forma extemporánea, debiendo en consecuencia devolverse el cuaderno procesal al juzgado de origen” (sic), siendo notificado al ahora peticionante de tutela el 17 de febrero de 2014 (Conclusión II.8). Cursando memorial presentado el 18 de febrero de 2014; por el que, el ahora accionante solicitó explicación y complementación con relación al Auto de Vista 16, por el cual “...deciden anular obrados hasta la resolución de 29 de octubre de 2013...” (sic) , con la finalidad de “...conocer con total claridad y precisión los motivos, argumentos y fundamentos jurídicos por los cuales vuestro Tribunal ha declarado la inadmisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos por mi persona” (sic [Conclusión II.9]), como memorial presentado en la misma fecha por el nombrado, en el que señaló: “Habiendo sido notificado en fecha 17 de febrero de 2014, con el Auto de Vista N° 16 de 29 de enero de 2014, mediante el cual, vuestras autoridades disponen declarar Inadmisibles las apelaciones formuladas oportuna y adecuadamente por mi persona y otros co-acusados, por lo que dentro del plazo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tengo a bien solicita aclaración y complementación de la referida Resolución (...) la misma tiene por finalidad conocer con total claridad y precisión los motivos, argumentos y fundamentos jurídicos por los cuales vuestro Tribunal ha declarado la inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, interpuestos por mi persona.” (sic [Conclusión II.10), constando Auto de Vista 43 de 21 de febrero de 2014; por el que, las autoridades judiciales de alzada -hoy codemandados- dispusieron: “RECHAZAR LA SOLICITUD DE EXPLICACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN EFECTUADA POR RUBEN ARMANDO COSTAS AGUILERA” (sic), con relación al Auto de Vista 16 que determinó anular obrados y radicar la causa penal, mismo que fue notificado al ahora accionante el 2 de junio de 2014 (Conclusión II.11); y, Auto de Vista 70 de 21 de febrero de 2014, los Vocales codemandados, ante las solicitudes de explicación y complementación presentados por José Luis Parada Rivera, Rubén Armando Costas Aguilera, Vladimir Peña Virhuez del Auto de Vista 16; por el que, se dispone anular obrados y radicar la causa; dispusieron “...RECHAZAR LAS SOLICITUDES DE EXPLICACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN EFECTUADA...” (sic), por los referidos acusados, que de igual manera fue notificado al accionante el 2 de junio del referido año (Conclusión II.12).
Así de la extensa relación de antecedentes -necesaria a los fines de la delimitación del pronunciamiento de esta jurisdicción-, y del objeto de la demanda de amparo constitucional, corresponde precisar y circunscribir que la motivación constitucional del accionante para la interposición de esta acción de defensa trasunta en un cuestionamiento secuencial de actuaciones jurisdiccionales de las autoridades demandadas presuntamente irregularidades, defectuosas, arbitrarias y lesivas a los derechos denunciados como conculcados, que si bien tienen su génesis en la reclamada indebida orden de remisión del expediente correspondiente al proceso penal seguido en su contra, cuando a criterio del nombrado la competencia del Tribunal requirente de la misma había cesado como consecuencia de la nulidad dispuesta con antelación -Auto de Vista 197- a más de que fue dispuesta por una autoridad judicial impedida de ejercer competencia por la excusa formulada y que dicha determinación proveyó la emisión del Auto de Vista 16 por el cual se dispuso la anulación de obrados y radicatoria de la causa, estas alegadas irregularidades en definitiva derivaron en la determinación asumida en el Auto de Vista 17, por el que los Vocales codemandados declararon la inadmisibilidad de los recursos de apelación incidental formulados, actuado procesal que el impetrante de tutela considera indebido y atentatorio a sus derechos..
Ahora bien, es pertinente recordar que por su naturaleza jurídica la acción de amparo constitucional es un mecanismo de protección constitucional inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, siendo sumaria y expedita; y, que por su transcendencia procesal debe cumplir con requisitos de procedencia -subsidiariedad e inmediatez-.
Bajo esta concepción dogmática y conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el diseño constitucional y legal previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.1 del CPCo, establece el plazo de seis meses para la activación del amparo constitucional, mismo que es computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, que se considere vulneratoria de los derechos y garantías constitucionales, siendo esta previsión normativa inherente al plazo prudente y razonable en el que el afectado puede acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección, restitución o restablecimiento de sus derechos presuntamente conculcados; por lo que, el requirente de tutela constitucional debe cumplir con este requisito de procedencia, presentando dentro del plazo de seis meses su acción tutelar, al ser un elemento esencial a las regulaciones procedimentales de esta acción tutelar, además de permitir determinar el campo de acción del Juez o Tribunal de garantías, por cuanto la orden que podría devenir emergente de una eventual tutela, debe estar respaldada en la urgencia e inmediatez de protección constitucional, debiendo quien recurre a esta acción de defensa ser diligente y acudir oportunamente a instancias constitucionales para el resguardo de sus derechos eventualmente vulnerados.
En este sentido, en el caso sub judice -tal cual se tiene precisado supra- el cuestionamiento constitucional del peticionante de tutela, deviene de la sucesión de presuntas irregularidades o defectos procesales en los que hubieren incurrido las autoridades demandadas que tuvieron como resultado final el Auto de Vista 17, por el que se declaró la inadmisibilidad de los recursos de apelación incidental interpuestos, vale decir, que la motivación fáctica-constitucional del accionante a partir de una reclamación cronológica de las actuaciones jurisdiccionales aducidas como vulneradoras tiene su corolario en la inviabilidad de las impugnaciones formuladas, siendo este el actuado jurisdiccional que deviene en el desencadenamiento de la denunciada conculcación de los derechos invocados en esta acción de defensa.
Delimitado el acto procesal sobre el cual eventualmente se sustentaría un pronunciamiento de esta jurisdicción constitucional, de la revisión de antecedentes -enunciados precedentemente-, se constata que el señalado Auto de Vista 17 -por el cual se declaró la inadmisibilidad de los recursos de apelación formulados dentro del proceso penal- fue notificado al nombrado el 17 de febrero de 2014, siendo este el momento en el que se habría realizado la comunicación procesal del actuado jurisdiccional que resulta ser en definitiva el que presuntamente habría ocasionado la vulneración de derechos del ahora impetrante de tutela.
Bajo estos razonamientos y dentro del marco normativo constitucional-procesal, convergiendo concluyentemente la pretensión del peticionante de tutela en cuestionar los defectos u omisiones en que hubieren incurrido las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista 17 que le fuere notificado -como se tiene precisado- al referido el 17 de febrero de 2014; y, considerando que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 1 de diciembre de igual año, se advierte el incumplimiento del plazo de seis meses previsto en la supra señalada norma constitucional y legal, deviniendo en la extemporaneidad de la activación del proceso constitucional vía amparo constitucional y la consecuente caducidad de la petición de tutela.
Correspondiendo en esta misma línea de análisis señalar, que tampoco consta en la documental cursante dentro del proceso constitucional ni mucho menos se puede colegir del sustento argumentativo expuesto por el accionante en la presente acción de defensa, que se hubiere interpuesto el recurso de explicación, complementación y enmienda contra el Auto de Vista 17, que eventualmente pudo impeler a este Tribunal hacer un examen procesal-constitucional diferente respecto del plazo de caducidad, a partir del cómputo de la notificación con la resolución que hubiere resuelto dicho mecanismo de defensa intraprocesal, conforme a la previsión normativa establecida en el art. 55.II del CPCo.; debiendo aclarar que si bien, de antecedentes se tiene la presentación de dos memoriales de solicitud de explicación y complementación, se advierte de la lectura de los mismos que ambos fueron planteados con relación al Auto de Vista 16 -que anuló obrados y dispuso la radicatoria de la causa-, y no obstante mencionarse en el memorial de 18 de febrero de igual año de solicitud de explicación y complementación (Conclusión II.10), que el referido Auto de Vista 16 fuere por el que las autoridades codemandadas “...disponen declarar Inadmisibles las apelaciones formuladas oportuna y adecuadamente por mi persona y otros co-acusados...” (sic), no se tiene una solicitud con expresa mención de la activación del recurso de explicación complementación y enmienda respecto al mencionado Auto de Vista 17, constándose incluso que los Vocales codemandados en los Autos de Vista 43 y 70 ambos de 21 de febrero de 2014, dispusieron: “RECHAZAR LA SOLICITUD DE EXPLICACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN EFECTUADA POR RUBEN ARMANDO COSTAS AGUILERA” (sic), que de forma reiterada relacionaron con el Auto de Vista 16 -que determinó anular obrados y radicar la causa penal-, determinación que además no fue objeto de observación alguna por el apelante -hoy impetrante de tutela-, no pudiendo en consecuencia esta jurisdicción asumir tácitamente la activación de este mecanismo procesal ordinario respecto a la determinación jurisdiccional inmersa en el Auto de Vista 17, sobre la cual versa en definitiva la denunciada vulneración de los derechos invocados en la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Autos Interlocutorios N° 256, N° 257, N° 258, N° 259, N° 260, N° 261 y N° 262
- sin que previamente se hayan resuelto y en su caso notificado a la parte procesal interesada
- porque no subsanó la omisión de advertir si los Autos dictados en Audiencia Conclusiva eran recurribles, por quiénes y en qué plazos
- Fragmento 6
- el retroceso del proceso penal de una fase posterior a una anterior, en ningún caso presupone suspensión de competencia, sino PÉRDIDA de la competencia.
- no ha radicado ante su despacho conforme las normas y procedimientos legalmente establecidos.
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- POR LOS MOTIVOS QUE INDICA, SOLICITA DEVOLUCIÓN DE CUARDERNO PROCESAL AL JUZGADO DE ORIGEN
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR