SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2018-S1
Fecha: 23-Abr-2018
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 4 de 20 de marzo de 2018, cursante de fs. 1620 vta. a 1623 vta. denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El fondo de la pretensión constitucional es que se vulneró el art. 169.3 del CPP y la omisión del art. 123 del mismo Código, de todo lo verificado y analizado se entiende que solo hubo una nulidad relativa, pero que está convalidada; es decir que, el peticionante de tutela hizo precluir su derecho, si bien existe omisión esa no es causal de nulidad; asimismo, las resoluciones que se dictan en audiencia son susceptibles de ser aclaradas mediante solicitud de complementación y enmienda, si la misma se solicita de forma oral siendo resuelta de la misma forma; “...lo que en el caso presente el ahora accionante indicó en los antecedentes ‘haremos el recurso’ a tiempo futuro, por lo que en estas etapa no está reservado para hacerlo por escrito, aduciendo que la complementación y enmienda orales no se corre en traslado sino que el juez debe resolver...” (sic); por lo que, no existe ninguna vulneración de derechos al no ser una causal absoluta para que se anule obrados no enmarcándose al art. 169 del CPP, correspondiendo denegar la tutela solicitada; 2) A efectos de activar la jurisprudencia constitucional se debe agotar todos los mecanismos y cumplir con el principio de subsidiariedad; 3) La línea jurisprudencial constitucional indica que debe haber la relevancia constitucional, que debe ser entendida en el marco de la SC “0995/2004” y la
SCP “738/2013” -moduladora-, que desarrolla la falta de relevancia constitucional de errores o defectos al debido proceso, ampliando los supuestos de esta a diferentes derechos y garantías; por lo que, para activar la “garantía” constitucional, el agraviado tiene la obligación de demostrar que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción a que sea reparado o subsanado, salvo que se trate de omisiones que vulneran derechos fundamentales y en consecuencia sea irremediable e irreversible; y, 4) Si bien el accionante realiza una exposición de lo que es el juez natural, la garantía de la impugnación y el debido proceso, para que esta jurisdicción constitucional pueda entrar hacer un análisis de la relevancia constitucional, los alegatos expuestos no merecen mayor atención por cuanto no se encontró una sucesión de indefensión material, menos se acreditó de manera objetiva que las cuestiones incidentales hubieran tenido un diferente resultado de haber sido dictadas con carácter previo a la Sentencia, careciendo de relevancia constitucional para que se ingrese a hacer un examen jurídico procesal enmarcado en la legalidad o de todos los actuados señalados por la parte impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Autos Interlocutorios N° 256, N° 257, N° 258, N° 259, N° 260, N° 261 y N° 262
- sin que previamente se hayan resuelto y en su caso notificado a la parte procesal interesada
- porque no subsanó la omisión de advertir si los Autos dictados en Audiencia Conclusiva eran recurribles, por quiénes y en qué plazos
- Fragmento 6
- el retroceso del proceso penal de una fase posterior a una anterior, en ningún caso presupone suspensión de competencia, sino PÉRDIDA de la competencia.
- no ha radicado ante su despacho conforme las normas y procedimientos legalmente establecidos.
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- POR LOS MOTIVOS QUE INDICA, SOLICITA DEVOLUCIÓN DE CUARDERNO PROCESAL AL JUZGADO DE ORIGEN
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR