SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2018-S1
Fecha: 23-Abr-2018
Autos Interlocutorios N° 256, N° 257, N° 258, N° 259, N° 260, N° 261 y N° 262
A tiempo de celebrarse la audiencia conclusiva, conforme los arts. 325 y 326 del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteó nuevas excepciones e incidentes como: de extinción de la acción penal por prescripción, falta de tipicidad y de exclusión probatoria; quedando pendientes de resolución las mismas planteadas de forma escrita durante la etapa preparatoria y aquellos planteados oralmente en audiencia conclusiva, todos ellos -salvo la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue la única que se resolvió por escrito el 6 de febrero de 2013- fueron finalmente resueltas el 7 de mayo del mismo año, sin embargo, a tiempo de resolverlas, el Juez de Instrucción Penal Sexto, omitió advertir a las partes la posibilidad de impugnarlas, incumpliendo lo previsto en el art. 123 parágrafo primero del CPP, siendo notificado el 20 de mayo de igual año “...con los Autos Interlocutorios N° 256, N° 257, N° 258, N° 259, N° 260, N° 261 y N° 262...” (sic), que no son la totalidad de las resoluciones que resolvieron las excepciones e incidentes formulados por los diferentes imputados y que adolecían de la falta de advertencia de recurribilidad, quedando las demás pendientes de notificación, “... las Resoluciones notificadas en fecha 20 de mayo de 2013, sí contenían en la parte in fine de su contenido, la advertencia a la que hace referencia el art. 123 del CPP, lo cual implicó consecuentemente que la omisión en la que incurrió el Juez Instructor quedó subsanada a tiempo de practicarse la notificación efectuada el 20 de mayo de 2013, pero tan sólo con relación a las Resoluciones notificadas en esa oportunidad, subsistiendo dicho error en las restantes” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Autos Interlocutorios N° 256, N° 257, N° 258, N° 259, N° 260, N° 261 y N° 262
- sin que previamente se hayan resuelto y en su caso notificado a la parte procesal interesada
- porque no subsanó la omisión de advertir si los Autos dictados en Audiencia Conclusiva eran recurribles, por quiénes y en qué plazos
- Fragmento 6
- el retroceso del proceso penal de una fase posterior a una anterior, en ningún caso presupone suspensión de competencia, sino PÉRDIDA de la competencia.
- no ha radicado ante su despacho conforme las normas y procedimientos legalmente establecidos.
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- POR LOS MOTIVOS QUE INDICA, SOLICITA DEVOLUCIÓN DE CUARDERNO PROCESAL AL JUZGADO DE ORIGEN
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR