SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2018-S1
Fecha: 23-Abr-2018
III.3. Otras consideraciones
Este órgano especializado de control de constitucionalidad, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 del CPE, constatando la existencia de actuaciones dentro de este proceso constitucional necesarias de ser analizadas, advierte de los fundamentos de la Resolución 4 de 20 de marzo de 2018, que en el segundo CONSIDERANDO se hizo una síntesis de voto de uno de los Vocales integrantes del Tribunal de garantías, para posteriormente hacer otra fundamentación entorno a la problemática planteada.
No obstante ello, de la lectura de dicha Resolución, la misma parecería no ser una condensación de las posiciones de los Vocales componentes del Tribunal de garantías, por cuanto los razonamientos resultan disimiles respecto a los fundamentos de la denegatoria, situación que incumple con el elemento esencial que debe contener toda resolución, cual es la congruencia interna, a más de que no se debe obviar, que cuando las resoluciones son dictadas por un Tribunal colegiado, las mismas deben ser unificadas de forma coherente y sistemática en función a las posiciones asumidas por cada uno de sus miembros, no pudiéndose dentro de una resolución final insertar de manera independiente los argumentos que individualmente pudieron exponerse a tiempo de la fundamentación de votos.
Finalmente, se advierte que, siendo resuelta esta acción de defensa el 20 de marzo de 2018, los antecedentes recién fueron recibidos en este Tribunal el 2 de abril de igual año (fs. 1625 vta.), constando oficio de remisión con data de 27 de marzo del referido año; evidenciándose de ello, que se incumplió con el plazo de veinticuatro horas establecido en el
art. 129.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Razones por las cual corresponden llamar la atención al Tribunal de garantías, instándole a que en futuras actuaciones observe la debida congruencia -como componente del debido proceso- que debe contener toda resolución judicial o administrativa, así como cumpla con los plazos establecidos en la normativa procesal constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Autos Interlocutorios N° 256, N° 257, N° 258, N° 259, N° 260, N° 261 y N° 262
- sin que previamente se hayan resuelto y en su caso notificado a la parte procesal interesada
- porque no subsanó la omisión de advertir si los Autos dictados en Audiencia Conclusiva eran recurribles, por quiénes y en qué plazos
- Fragmento 6
- el retroceso del proceso penal de una fase posterior a una anterior, en ningún caso presupone suspensión de competencia, sino PÉRDIDA de la competencia.
- no ha radicado ante su despacho conforme las normas y procedimientos legalmente establecidos.
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- POR LOS MOTIVOS QUE INDICA, SOLICITA DEVOLUCIÓN DE CUARDERNO PROCESAL AL JUZGADO DE ORIGEN
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR