SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2018-S1
Fecha: 23-Abr-2018
a)
Solicita se le conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) “SE DEJEN SIN EFECTO LEGAL ALGUNO el Decreto de 6 de enero de 2014, el Oficio de Remisión N° 59/2014, de 7 de enero de 2014 y, los Autos de Vista N° 16, de 29 de enero de 2014, Auto de Vista N° 17, de 29 de enero de 2014 y Auto de Vista N° 43, de 21 de febrero de 2014 (...) Así como todas las actuaciones procesales posteriores a la emisión de dichas resoluciones” (sic); b) Se ordene al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, donde actualmente radica la causa, la devolución del cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal Sexto del mismo departamento; y, c) Se ordene al señalado Juez de Instrucción Penal Sexto, continúe con la sustanciación del proceso en la instancia que se encontraba a tiempo de emitirse los actos hoy impugnados.
Yiye David Ríos Sarabia, abogado de la Contraloría General del Estado -Gerencia Departamental de Santa Cruz-, en audiencia señaló que: a) La omisión de la advertencia de impugnación de las resoluciones o decretos o el plazo en el que puedan serlo, no limita a las partes a hacer uso del derecho a recurrir, no pudiéndose utilizar como excusa o argumento la omisión de esta advertencia por la autoridad judicial; b) “...por el tiempo que han llevado y por la etapa que han pasado, supone además la convalidación de las partes por haberse sometido al proceso penal; toda vez que el proceso del cual hacemos referencia a concluido en sentencia, se encuentra en etapa de apelación restringida...” (sic), por tanto aquellos elementos observados -que son objeto de la presente acción de defensa- atacan a la forma de los actos procesales y no así al fondo del proceso penal; c) Si bien, de acuerdo a la norma procesal constitucional le permite al accionante utilizar esta acción de defensa, no es menos cierto que no es oportuno para la efectivización de los derechos supuestamente vulnerados que se alega se le restringieron en aquella oportunidad; y, d) La referida Sentencia le fue favorable, “...lo que debe buscar es la retardación de justicia y poder retrotraer incluso hasta antes del juicio oral para poder buscar en algún caso la dilación del proceso...” (sic).
El representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que: a) Los agravios denunciados por el accionante derivan de la audiencia conclusiva de 7 de mayo de 2013; b) El accionante reclama “...que hubiesen pedido complementación y enmienda y esta solicitud se resuelve de manera oral o debía resolverse como era antes -esa situación fue cambiada por la ley de descongestionamiento 1586- entonces en esa audiencia debió exigir que se resuelva su complementación para no incurrir, como ahora interpreta una omisión de parte del juez de instrucción en relación a su complementación y enmienda...” (sic); y, c) La improcedencia o denegación de los incidentes conlleva una reserva de apelación restringida; en cuanto al posterior trámite en el cual cómo interpreta el impetrante de tutela se habría incurrido en vulneraciones al debido proceso y a las formalidades, “...por lo establecido en la ley 007, que en su momento era aplicable a estos casos, en la instalación de la audiencia conclusiva ante la competencia del juez de instrucción, lo cual ahora no se da, es evidente y tomando en cuenta que estas vulneraciones devienen del año 2013 al año 2014 y estamos ya en el año 2018, y es notable la finalidad de esto, es retrotraer el proceso y continuar con la retardación de justicia seguramente con una posterior solicitud de extinción -si es que, ahí plantea la defensa-; sin embargo no se adecua a procedimiento y correspondería que vuestras autoridades denieguen la tutela...” (sic).
Saúl Rodríguez Méndez, Juan Carlos Parada Landívar, Carlos Emilio Lobo Calzadilla, Zenón Quiroz Delgadillo, Rose Marie Sandoval Farfán, Edith Alicia Perrogón Toledo, Delmer Eduardo Méndez Aponte, Wilfredo César León Villarroel, Ronald Artunduaga Justiniano, Bernardo Suárez Andrade, Simón Alberto Moreno Serataya, Eneida Eguez Ramos, Roxana Vaca de Mayser, Ronald Francisco Justiniano Aguilera, Juan Carlos Ibañez Morales, Carlos Ruddy Dorado Flores, José Antonio Baldelomar Serrano, Ciria Cinthia Barrero Chavez, Walter Rodríguez Olmos, Roly Aguilera Gasser, Vladimir Peña Virhuez, José Luis Parada Rivero, Juan Baltazar Sardan, Herlan Catalá Campos, Atiliano Pérez, no se hicieron presentes en audiencia pese a su notificación cursantes a fs. 1572, 1573 y 1576.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Autos Interlocutorios N° 256, N° 257, N° 258, N° 259, N° 260, N° 261 y N° 262
- sin que previamente se hayan resuelto y en su caso notificado a la parte procesal interesada
- porque no subsanó la omisión de advertir si los Autos dictados en Audiencia Conclusiva eran recurribles, por quiénes y en qué plazos
- Fragmento 6
- el retroceso del proceso penal de una fase posterior a una anterior, en ningún caso presupone suspensión de competencia, sino PÉRDIDA de la competencia.
- no ha radicado ante su despacho conforme las normas y procedimientos legalmente establecidos.
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- POR LOS MOTIVOS QUE INDICA, SOLICITA DEVOLUCIÓN DE CUARDERNO PROCESAL AL JUZGADO DE ORIGEN
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR