SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2018-S1

Fecha: 27-Jun-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2018-S1

Sucre, 27 de junio de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                22261-2018-45-AAC

Departamento:           Tarija

En revisión la Resolución 09/2017 de 29 de diciembre, cursante de fs. 929 a 940, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por John Chávez Rivero contra Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Magdalena Teodora Alanoca Condori y Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, ex Consejeros; Héctor Eddy Dávila Arenas, Autoridad Sumariante de Tarija; y, Celestino Ocampo, Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Regional Tarija, todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 20 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 619 a 675 vta., y 678 a 708 vta., el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Suprema 120703 de 11 de mayo de 1963, por consolidación y vía Título Ejecutorial Colectivo, se otorgó un fundo rústico ubicado en el cantón Tablada Grande, provincia Cercado del departamento de Tarija, en el caso que atañe sobre la parcela 3 a los beneficiarios Isaac Morales, Francisco Solís, José Ríos y Manuela Torrez, extendiéndose el Título Ejecutorial Colectivo 19051 a favor del segundo antes nombrado. Posteriormente por decreto de 22 de mayo de 2003, la ex Registradora de Derechos Reales (DD.RR.) de Tarija, María Cristina Díaz Sossa, determinó que para el registro del trámite de Hans Peter Byren Johansson -hoy tercero interesado-, el Auxiliar requería conocer quiénes son los copropietarios del predio pro-indiviso, disponiendo que para proceder al registro se remita al ya existente del Título Colectivo del cual se vendió el predio, de cuyo resultado se dio origen al primer folio real bajo la Matrícula 6.01.1.37.0000111 incluyendo en la columna A, asiento número 0 de la parte inferior el nombre de los vendedores y el término “y otros”, y en el asiento número 1, a Hans Peter Byren Johansson y el término “y otros”.

Luego, a través del decreto de 27 de julio de 2015, emitido por su persona que dio origen al nuevo y segundo folio real con Matrícula 6.01.1.37.0000111, se procedió al cambio de datos de acuerdo a lo consignado en la escritura pública de compra venta realizada -por los herederos de José Ríos- a favor de Hans Peter Byren Johansson, eliminando la frase “y otros” y consignando la observación “DEBE ACLARAR DATOS TÉCNICOS Y DE IDENTIDAD (sic).

El 10 de junio de 2016, Julio César Miranda Valdez, autonombrándose representante de Mary Edith Barrón Fuchs -ambos ahora terceros interesados-, presentó denuncia en su contra, sosteniendo que en su calidad de Registrador de DD.RR. de Tarija por decreto de “29” de julio de 2015, hubiera modificado y suprimido arbitrariamente la frase “y otros” de la Matrícula 6.01.1.37.0000111, afectando supuestamente el derecho propietario de la nombrada y de otras personas que llegarían a ser copropietarios de la parcela 3 ubicada en el cantón Tablada Grande de la provincia Cercado del citado departamento, bajo el criterio subjetivo de que dicha frase implica la inclusión del derecho propietario de Mary Edith Barrón Fuchs y otros terceros interesados. Ante lo cual, y luego de la presentación de su informe de 23 de junio de 2016, el 29 del citado mes y año, se emitió el Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo, apersonándose al mismo Aquiles Mora Ramos, Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura Regional Tarija -hoy tercero interesado-, a efectos de que dicho proceso se desarrolle de manera transparente. Luego de transcurridos treinta y un días, se lo notificó con la Resolución Disciplinaria Administrativa 008/2016 de 25 de agosto, que resolvió declarar probada la denuncia, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público al advertirse indicios de responsabilidad penal. Sin embargo, Mary Edith Barrón Fuchs, el 27 de septiembre de 2016, presentó ante la Autoridad Sumariante del mencionado Consejo de la Magistratura, memorial de desistimiento.

Contra la Resolución Disciplinaria Administrativa 008/2016, presentó recurso de revocatoria, observando entre otros aspectos, la indebida fundamentación y motivación del Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016, solicitando a su vez en el otrosí segundo se considere el memorial de desistimiento presentado por la parte denunciante. A lo cual se emitió la Resolución 006/2016 de 11 de octubre, que confirmó la Resolución impugnada, planteando contra la misma recurso jerárquico en el que también se pidió se tenga presente el memorial de desistimiento de la denunciante, emitiéndose en consecuencia la Resolución 31/2016 de 17 de noviembre, que determinó anular obrados disponiendo que la Autoridad Sumariante emita una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada. En ese sentido se pronunció la Resolución Disciplinaria Administrativa 001/2017 de 13 de febrero, que sin cumplir lo determinado en la Resolución 31/2016, resolvió de igual forma declarar probada la denuncia, contra la cual se interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución 001/2017 de 9 de marzo, que confirmó totalmente la Resolución impugnada, en cuya consecuencia se presentó recurso jerárquico, en el que por Resolución 14/2017 de 4 de abril, se confirmó en forma total la Resolución 001/2017 de 13 de febrero, disponiendo la remisión del proceso al Sumariante Nacional del Consejo de la Magistratura, para la investigación del supuesto incumplimiento de plazos en la tramitación del proceso, y por otra parte encomendando el cumplimiento de la Resolución emitida a la Dirección Nacional de RR.HH. de dicha institución, por lo que a través del Memorando 026/2017 de 2 de junio, el Encargado de RR.HH. de la Regional Tarija del Consejo de la Magistratura, le dio a conocer su cesación al cargo.

De lo anteriormente referido, el accionante concluyó en una primera parte, que todo el trámite mencionado se encuentra viciado de nulidad y que tiene relevancia constitucional porque se afectó el carácter del orden público, toda vez que: a) Las Resoluciones 001/2017 de 13 de febrero, 001/2017 de 9 de marzo y 14/2017 de 4 de abril, no fueron notificadas al Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura, legalmente apersonado al proceso ni tampoco a Mary Edith Barrón Fuchs, considerada por el Sumariante y el Tribunal de segunda instancia como la principal víctima; y, b) La falta de constancia en obrados del decreto por el cual el Consejero Semanero radicó el expediente, lo que evidencia la omisión de radicar el proceso antes de emitir tanto la Resolución 31/2016 como la 14/2017, en contravención del art. 71 del Acuerdo 24/2015 de 25 de febrero -lo correcto es del Reglamento de Proceso Interno para Servidores Administrativos del Órgano Judicial-, lo que implica que el sorteo del expediente para elegir al Consejero Relator y los demás actuados subsiguientes desde el inicio -se reitera- están viciados de nulidad.

En ese sentido, el accionante considera como actos vulneradores de sus derechos constitucionales la emisión del Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016, la Resolución Disciplinaria Administrativa 001/2017 de 13 de febrero, la Resolución 001/2017 de 9 de marzo y la Resolución 14/2017, toda vez que: 1) El Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016, se dictó de manera arbitraria e ilegal, careciendo de una debida fundamentación motivada, puesto que no existe una clara y precisa acusación, que establezca un juicio de subsunción entre los hechos endilgados de la supuesta norma sustantiva transgredida y las normas sancionatorias, no habiéndose valorado el informe de 23 de junio de 2016 ni la prueba adjuntada; 2) La Resolución Disciplinaria Administrativa 001/2017 de 13 de febrero, simplemente se limitó a realizar un relato de los antecedentes procesales, y cita de normas sin mayor argumentación, no habiendo realizado una relación adecuada de su conducta con los elementos integrantes del tipo disciplinario, además de no expresar concretamente en qué consistiría la existencia del dolo y la antijuricidad; 3) La Resolución 001/2017 de 9 de marzo, que confirmó de forma total la Resolución anteriormente referida, fue sustentada bajo argumentos subjetivos y falaces que no contiene una debida motivación, toda vez que no existe una relación respecto a la adecuación de su conducta a la norma, como tampoco a tiempo de resolver en el fondo cada agravio planteado, aspecto por lo que también advirtió falta de congruencia, al no haber resuelto todos los aspectos planteados; y, 4) La Resolución 14/2017, que resolvió el recurso jerárquico confirmando en forma total la Resolución 001/2017 de 13 de febrero, de forma arbitraria resolvió aspectos que no fueron demandados, no habiendo cumplido con las reglas de un proceso justo y equitativo, utilizando argumentos subjetivos, falaces, dolosos y bajo una interpretación y aplicación indebida de citas legales con el objetivo de sustentar y consumar un despido ilegal, puesto que: i) El Tribunal de alzada manipuló implícitamente un cambio arbitrario del objeto-causa o hecho principal del proceso que consiste en que el Registrador de DD.RR. de Tarija por decreto de 27 de julio de 2015 hubiera modificado y suprimido arbitrariamente la frase “y otros”, afectando supuestamente el derecho propietario de Mary Edith Barrón Fuchs y otras personas que llegarían a ser copropietarios de la parcela 3 de la Matrícula 6.01.1.37.0000111; ii) Respecto a la denuncia de actividad procesal defectuosa relacionada a la falta de motivación de la admisión a la denuncia, la Resolución impugnada emitió un doble pronunciamiento habiendo manifestado que el recurso jerárquico no fue interpuesto contra el Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo, pero respecto a la misma problemática expresó que la Autoridad Sumariante habría ordenado medidas previas dentro de las cuales el recurrente presentó el informe de 23 de junio de 2016, admitiéndose la denuncia por Auto de 29 de ese mismo mes y año, en el que se calificaron las faltas disciplinarias, argumentos con los cuales evadieron el fondo del problema, sin manifestar si el informe de 23 de junio de 2016 habría o no sido valorado a tiempo de emitir el Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo; iii) Tampoco se refirió sobre el incumplimiento de los plazos procesales, la ampliación del periodo probatorio, la interrupción de los plazos, y el carácter perentorio e improrrogables de los plazos, aspecto que evidencia la falta de motivación y congruencia de la Resolución impugnada, manifestando el Tribunal de alzada que dichas irregularidades deben ser investigadas por la Autoridad Sumariante Nacional, de lo que se advierte que el citado Tribunal no realizó una correcta revisión del cuaderno procesal pues de haberlo hecho se habría considerado el acto procesal arbitrario e ilegal del Sumariante, no habiéndose expresamente referido con relación a la nulidad indicando simplemente que el mismo es un aspecto formal, evidenciándose una vez más la falta de motivación y congruencia; iv) El Tribunal de alzada determinó que la autoridad de primer grado a momento de emitir su Resolución realizó una labor correcta; sin embargo, no se manifestó sobre la no valoración de la Autoridad Sumariante del memorial de desistimiento de Mary Edith Barrón Fuchs; v) Tampoco se pronunció sobre la solicitud de remisión de antecedentes ante el régimen interno disciplinario por existir serios y suficientes indicios de que el Sumariante actuó dolosamente en el desarrollo del presente trámite, realizada también en el recurso jerárquico de 19 de octubre de 2016; vi) Se hizo la cita de normas generales con errónea interpretación y aplicación indebida para justificar la arbitraria Resolución que consumó el despido ilegal en su contra; vii) El Tribunal de alzada únicamente pretende evadir el fondo de la problemática planteada, respecto a que el Sumariante no valoró el memorial de Mary Edith Barrón Fuchs, menos aún sobre el decreto de 23 de diciembre -se entiende de 2015, de respuesta al memorial referido-, radicando la relevancia constitucional de dicha omisión en que si se hubiera tomado en cuenta el informe de 23 de junio de 2016 y el de 16 de agosto del mismo año, así como la prueba adjuntada en la oportunidad, el resultado sería distinto; viii) El Tribunal de alzada no se pronunció sobre la denuncia referida de que el Sumariante probó un hecho por un medio probatorio que no existe ni obra en el proceso -referida a la existencia de un documento de compra venta de acciones y derechos de Mary Edith Barrón Fuchs sobre la propiedad colectiva-, pues no se indicó ni fundamentó de forma específica en base a qué medio de prueba y disposición legal sostiene que en forma dolosa se suprimió la frase “y otros”, lo que supuestamente lesionó el derecho de la prenombrada y otros copropietarios; ix) No se pronunció si es evidente o no que la Autoridad Sumariante realizó una valoración integral de la prueba, tampoco si el Registrador se encuentra obligado o no a cumplir y respetar informes técnicos máxime cuando estos son contradictorios, y si tiene la obligación de heredar criterios equivocados; x) El Tribunal de revisión no respetó el derecho a una resolución motivada, incumpliendo su función natural como instancia garantista de derechos fundamentales, al no revisar y verificar si la Autoridad Sumariante respetó o no la normativa y el procedimiento; y, xi) Respecto a que el Sumariante se habría referido con criterio subjetivo y argumento dubitativo, por cuanto manifestó que se presumía o suponía que los terceros interesados se encontrarían privados de su derecho aparentemente legítimo, el Tribunal de alzada solo se limitó a manifestar que no existirían criterios dubitativos y que el principio de especificidad no habría sido vulnerado; sin embargo, no se dijo cuáles serían las supuestas contravenciones en las que hubiera incurrido.

Por otra parte, en todas las Resoluciones descritas se realizó una interpretación arbitraria del numeral 13 del art. 91 del Acuerdo 068/2015 -Reglamento de Administración y Control de Personal Administrativo del Órgano Judicial-, bajo la cual los demandados sustentan su sanción en dicho tipo administrativo, sin tomar en cuenta que para la resolución del caso concreto era pertinente la consideración de la aplicación del art 50.II del -Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales- Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004.

Al respecto, se tiene que el documento privado donde consta la compra venta a favor de Hans Peter Byren Johansson, no se debía haber inscrito o registrado sin antes cumplirse con el párrafo I del mencionado art. 50, mismo que no es pertinente para el presente caso, por lo que del análisis reflexivo del decreto de 22 de mayo de 2003 por el que María Cristina Díaz Sossa, ex Registradora de DD.RR. ordenó la inclusión de los datos técnicos o características generales de la parcela 3 y del término de la frase “y otros”, se debió porque dicha autoridad de la época consideró para su inscripción el antecedente dominial de la parcela 3 que proviene del Título Colectivo 190751, es así que la inserción de la frase “y otros”, operó por criterio técnico y exclusivo de la antes mencionada, siendo materialmente imposible realizar la depuración de los derechos vigentes y poder generar una sola matrícula debido al gran número de copropietarios.

Así, el decreto de 27 de julio de 2015, emitido por su persona, fue pronunciado con criterio técnico coherente y razonado, convencido de que con tal decisión no transgredió ninguna normativa sustantiva que regula la actividad registral, y menos que haya afectado derechos propietarios de persona alguna o de terceros interesados, determinación que la realizó en el marco de su competencia como Registrador y en aplicación al sano juicio del art. 50.II del DS 27957, concordante con el art. 89 inc. k) de la misma disposición.

I.1.2. Derechos, valores y principios supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados el principio ético moral “Ama Llulla” (no seas mentiroso), los valores de igualdad, dignidad, reciprocidad, respeto, transparencia, equilibrio, responsabilidad y justicia social, así como los principios de verdad material, idoneidad, imparcialidad, tipicidad o máxima taxatividad de las resoluciones administrativas, pertinencia, objetividad, razonabilidad, equidad, legalidad, celeridad, economía procesal y seguridad jurídica; y, a sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y valoración de la prueba, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la presunción de inocencia y a la defensa; citando al efecto los arts. 8, 13.I y IV, 14.IV, 109.I, 110.II, 114, 115.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda “la acción de amparo constitucional”, y en consecuencia se deje sin efecto o se declare la nulidad de todas las Resoluciones “materia de amparo”, debiendo instruirse a la Autoridad Sumariante la emisión de una nueva resolución debidamente motivada y congruente en base a la denuncia y el informe presentado de su parte de 23 de junio de 2016, cumpliendo lo establecido en el primer acápite del art. 56 del “Acuerdo 24/2015”, que indica que el auto de admisión e inicio de proceso administrativo debe contener una relación de los hechos, los presuntos autores y la subsunción de la falta a la contravención, y que para evitar una dilación innecesaria dentro del trámite sumario, bajo el principio de favorabilidad y economía procesal, se instruya a la indicada autoridad, emita la nueva resolución compulsando el memorial de desistimiento referido, sea con imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 925 a 929, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó y reiteró in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo, manifestó que: a) Existió un Título Ejecutorial extendido a cuatro personas -Isaac Morales, Francisco Solís, José Ríos y Manuela Torrez-, emergente del derecho propietario de José Ríos se procedió el 2003 al vuelco rotatorio; es decir, anterior al sistema de folio real, donde se solicitó la asignación de matrícula computarizada de cambio de folio personal a folio real, generando a partir de ello que la ex Registradora de DD.RR. de Tarija, por un criterio personal y como no podía establecer quiénes eran los otros copropietarios, incluyera la frase “y otros”; b) El 2005 a petición de Hans Peter Byren Johansson -hoy tercero interesado-, se procedió a la emisión del decreto de 27 de julio de 2015, a través del cual ordenó la corrección de datos técnicos, considerando erróneo el consignar la frase “y otros” sin señalar los nombres de los otros copropietarios, por lo que se eliminó dicho término, aclarando que para posteriores correcciones se debía individualizar a los copropietarios determinando de dónde emergía su derecho propietario, aspecto que a criterio del Sumariante se constituiría en un cambio erróneo, toda vez que a partir de tal supresión se estaría vulnerando derechos de propiedad; sin embargo, de acuerdo al art. 46 del Reglamento de Derechos Reales, el registro no convalida títulos ni tampoco desconoce títulos de propiedad; y, c) Se debe considerar que la presente acción de defensa fue planteada por la vulneración de sus derechos a partir de la Resolución del recurso jerárquico hasta el Auto inicial, no resultando evidente lo señalado por los terceros interesados de que se presentaría la caducidad del amparo, por cuanto debe estar dirigida contra la última resolución; empero, ello no quiere decir que únicamente se revise esta resolución, sino que se debe hacerse análisis de todas las resoluciones emitidas, por lo que incluso se debió esperar hasta el amparo para recién plantear la nulidad del Auto inicial del proceso disciplinario.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados

Wilber Choque Cruz, ex Consejero del Consejo de la Magistratura, por informe escrito, cursante de fs. 849 a 851 vta., refirió: 1) La parte accionante no identificó si la lesión que refiere hubiera sido realizada a través de un acto o a partir de una omisión; 2) Los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen como plazo de caducidad el término de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, mismo que no fue considerado, puesto que el peticionante de tutela identificó como hecho vulnerador el Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016, sobrepasando el plazo referido, por lo que no puede impetrar su tutela, aclarando que bien pudo solicitar en su oportunidad la nulidad del mismo vía incidente, pero al no haberlo hecho existe una tácita aceptación; 3) Radicada la causa en el Pleno del Consejo de la Magistratura, se procedió a la revisión de todo el cuaderno procesal para verificar la existencia o no de infracciones que afecten al orden público o fuesen motivo de nulidad, habiendo constatado que con relación al “Auto de Apertura de Juicio”, el mismo fue dictado dentro de los márgenes previstos en el art. 56 del Reglamento de Proceso Interno para Servidores Administrativos del Órgano Judicial -aprobado por Acuerdo 24/2015-, no existiendo infracción que hubiere dado lugar a una nulidad de obrados; 4) Otro aspecto por el cual no se podía disponer la nulidad de actuados es por la existencia de actos consentidos, toda vez que si se consideraba que el Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo era lesivo a sus derechos debió haberlo impugnado; sin embargo, no lo hizo, presumiéndose su validez; 5) La Resolución confutada, contrariamente a lo manifestado por el accionante se encuentra suficientemente motivada, llegando a describir de forma clara y precisa los hechos que informan al proceso, emitiéndose la resolución acorde a la prueba desfilada a lo largo del procedimiento, tomando como base la valoración objetiva de la prueba introducida en el proceso; 6) Respecto a la Resolución 14/2017, el impetrante de tutela no indicó cómo se hubiera vulnerado sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, limitándose solo a realizar una serie de consideraciones, sin mostrar cómo esa supuesta lesión a sus derechos se encuentra vinculada en el proceso, debiendo haber especificado si el debido proceso está referido al debido proceso sustantivo o adjetivo, en el primer caso debió haberse señalado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero no lo hizo, en el segundo caso, necesariamente tuvo que hacer mención a las normas que gobiernan el proceso; 7) El recurso jerárquico presentado, no fue interpuesto contra el Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo, por lo que se entiende que al no haber sido objeto de reclamación, se presume su aceptación, de ahí que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, a tiempo de emitir la Resolución 14/2017, de ninguna manera podía ingresar a revisar actos que fueron consentidos por las partes; 8) La nulidad no puede ser dispuesta si no se cumplen con los requisitos previstos, por lo que al no haber hecho mención el accionante de los principios de relevancia, trascendencia y especificidad, solo corresponde denegar la tutela; 9) El prenombrado no mencionó cómo la inaplicación del art. 91.13 del Acuerdo 068/2015 -Reglamento de Administración y Control de Personal Administrativo del Órgano Judicial-, hubiera generado una vulneración a sus derechos y garantías, estableciéndose a partir de ello que no realizó un juicio de vinculación de los hechos mencionados con la lesión a sus derechos, no refiriendo de forma concreta y puntual los hechos generadores de la vulneración; 10) La única Resolución que debió ser motivo de la acción de amparo constitucional, es la Resolución 14/2017 que resolvió el recurso jerárquico, sobre la que el accionante debió haberse manifestado mayormente; empero, solo se limitó a hacer simples referencias de la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, pero de forma alguna indicó cómo esos supuestos derechos vulnerados se vincularían con los hechos descritos; y, 11) El ofrecimiento de prueba documental no se hizo correctamente, pues si bien la misma acredita la existencia del proceso sumario-disciplinario, el impetrante de tutela debió indicar las piezas puntales del referido expediente, razón por lo que al no haber prueba con la cual contrastar los supuestos hechos descritos, corresponde denegar la tutela.

Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Magdalena Teodora Alanoca Condori y Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 873 y vta.

Héctor Dávila Arenas, Asesor Legal de la Regional Tarija del Consejo de la Magistratura, por informe, cursante de fs. 846 a 847 vta., refirió: i) Se debe notificar a los terceros interesados: Julio Cesar Miranda Valdez, como denunciante dentro del proceso disciplinario instaurado contra el ahora accionante; Jesús Solís Gutiérrez y Eustaquia Ríos de Solís, al existir un documento de compra venta debidamente registrado en DD.RR.; Hans Peter Byren Johansson -hoy tercero interesado-, como propietario de acciones y derechos dentro de la Matrícula computarizada 6.01.1.37.0000111; herederos de Manuela Torrez y Alberto Torrez Torrez; herederos de Francisco Solís; Olga Choque Guerrero; y, al “actual Registrador” de DD.RR. de Tarija, como “víctimas”, pues en la citada institución se procedió dolosamente a adulterar libros matrices suprimiendo a otros copropietarios de la antes referida Matrícula computarizada, sin orden judicial o anuencia de las partes, toda vez que dicho predio era un terreno colectivo; sin embargo, la inscripción en DD.RR. a favor de Hans Peter Byren Johansson es únicamente en acción y derecho, no consignándose superficie por provenir la venta de un título colectivo comunitario, y no así la totalidad de parcela 3, correspondiéndole al interesado indicar quiénes son los otros copropietarios; ii) Hans Peter Byren Johansson trata de confundir a las autoridades con todo un despliegue de actividad para regularizar todo el terreno a su nombre y apropiarse de toda el área colectiva, cuando el mismo no fue propietario de toda esa importante área común; iii) De acuerdo a la prueba adjunta “…se trata de terrenos de cuatro dotados con superficies individuales, y Colectivas de pastoreo, esto es, común e indivisa, entre los cuatro, totalizando la cantidad de CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS, SOBRE LA PARCELA NÚMERO TRES…” (sic), correspondiendo las mismas a los siguientes dotados: Isaac Morales, José Ríos, Francisco Solís y Manuela Torrez, todos ellos con derecho a área colectiva en igual porción de acuerdo a los títulos ejecutoriales existentes; y, iv) El derecho vulnerado por el accionante se constituye en el derecho a la propiedad, toda vez que suprimió de manera arbitraria, ilegal y discrecional la frase “ y otros”, que refiere la existencia de varios propietarios entre ellos Hans Peter Byren Johansson al haber comprado las acciones y derechos únicamente de los herederos de José Ríos, pero no así de los otros copropietarios como los herederos de Isaac Morales; Mary Edith Barrón Fuchs; Manuela Torrez (Alberto Torrez Torrez), y Francisco Solís, por lo que al haberse suprimido dicha frase se suprimieron derechos, denotando a Hans Peter Ryren Johansson, como el único propietario de toda la parcela 3, habiéndose incluso modificado la superficie y colindancias de donde deviene su compra venta.

Como consecuencia de la solicitud de notificación a los terceros interesados antes referida, el Tribunal de garantías, a su vez solicitó proporcionar la dirección de los mencionados, por lo que Héctor Eddy Dávila Arenas -ahora codemandado-, por memorial de 13 de diciembre de 2017, cursante a fs. 865 y vta., cumplió lo pedido indicando que con respecto a los herederos de Manuela Torrez (Alberto Torrez Torrez) y herederos de Francisco Solís, Jesús Solís Gutiérrez y Eustaquia Ríos de Solís; y, Olga Choque Guerrero, copropietarios de la parcela 3 de los Títulos Ejecutoriales 190750, 190751, 190752 y 190753, con Matrícula 6.01.1.37.0000111, Asiento A-0 y A-1, donde resaltaba la palabra “y otros", se notifique al representante del Ministerio Público, toda vez que los mismos se hallan representados por dicha institución dentro del caso TAR 1602454, IANUS 201603392, y que en la actualidad cuenta con acusación fiscal en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Tarija.

En audiencia, sostuvo: “…vamos a resaltar las partes de los accionantes cuando refieren a que el Dr. Jhon Chávez hizo uso de un criterio personal para eliminar de una matrícula de folio real la palabra ‘y otros’ cuando ya existe un procedimiento establecido para poder borrar o quitar un dato, señalan que auto de inicio estuviera viciado siendo que se ha sido llevado de acuerdo a lo que establece el procedimiento del Acuerdo N°24/2015 del Consejo de la Magistratura siendo que en ese proceso existen instancias como también declaraciones que se hubiesen llevado, etc que el mismo accionante firma existe también en el cuaderno de investigación pruebas claras que el decreto emitido por el Dr. Chávez a pesar de los informes de los subregistradores donde señalan que no procede dicho cambio; entonces surge el decreto emitido por el Dr. Chávez que indica: ‘modifíquese, cámbiese y regístrese bajo la responsabilidad del suscrito’” (sic).

Celestino Ocampo, Encargado de RR.HH. de la Regional Tarija del Consejo de la Magistratura, por informe escrito cursante de fs. 884 a 885, manifestó: a) La Resolución Administrativa “10/2017” -lo correcto es 001/2017- de 13 de febrero, declaró probada la falta disciplinaria establecida en el art. 91.13 del Acuerdo 068/2015, la cual fue confirmada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura mediante la Resolución 14/2017, donde se ratificó la sanción de destitución de cargo del accionante, mismas que fueron notificadas por cite Of. E.D.C.M. 413/2017 de 2 de junio, para el cumplimiento y ejecución de la sanción dispuesta, por lo que comunicó al prenombrado la emisión del Memorándum 026/2017 de la misma fecha, haciéndole conocer que debe hacer uso de su respectiva vacación; y, b) Como Encargado de RR.HH., una de sus funciones específicas es ejecutar instrucciones, acuerdos y resoluciones del Pleno del Consejo, así como las sanciones disciplinarias en base a resolución debidamente ejecutoriada, por lo que conforme a la documentación remitida se ejecutó la sanción correspondiente, aspecto por el que se encuentra desvirtuada la aseveración realizada por el impetrante de tutela de que su persona hubiera actuado de manera oficiosa, arbitraria e ilegal, cuando únicamente dio cumplimiento a lo dispuesto por el Pleno de dicha entidad.

Finalmente, ratificó lo anteriormente descrito, manifestando únicamente que en otro caso similar se actuó de la misma forma, solicitando que dicho caso se admita como parte de la prueba para ser considerada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Julio César Miranda Valdez, por memorial escrito cursante de fs. 874 a 876 vta., refirió: 1) Las Resoluciones administrativas a partir de las cuales el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, datan de las siguientes fechas: Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016; Resolución Disciplinaria Administrativa 001/2017 de 13 de febrero; Resolución 001/2017 de 9 de marzo; y, Resolución 14/2017, lo que da cuenta que la presente acción de defensa interpuesta el 10 de noviembre de 2017, fue planteada fuera del plazo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, dejando el impetrante de tutela transcurrir el término de los seis meses determinados sin haber reclamado la restitución de sus derechos; y, 2) La acción de amparo constitucional no está instituida como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas en los procesos ordinarios o administrativos; asimismo, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso administrativo seguido contra el ahora accionante, por cuanto dicha actividad solo concierne exclusivamente a las autoridades del Consejo de la Magistratura Departamental y Nacional, y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional dada la finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación, como erradamente pretende el peticionante de tutela.

Hans Peter Byren Johansson, el “actual Registrador” de DD.RR., Mary Edith Barrón Fuchs, y Aquiles Mora Ramos, no asistieron a la audiencia pese a sus notificaciones cursante a fs. 872 y vta.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Eliana Tejerina Rocha, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó: i) De lo referido en la acción de amparo constitucional no se percibe cuál sería el acto u omisión que haya restringido o suprimido algún derecho; ii) Teniendo en cuenta que a través de esta acción de defensa se denunció la falta de fundamentación, motivación y congruencia, además de falta de valoración de la prueba, a momento de proceder a la destitución del impetrante de tutela, corresponde en todo caso analizar la Resolución 14/2017; iii) “…lo más importante se dice que no hay una conducta del accionante siendo de esta manera que se ha vulnerado sus derechos, y de acuerdo a las resoluciones de los sumariantes se adecuado al Art. 91 del num.13 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial…” (sic); iv) Se señaló la inexistencia de pronunciamiento expreso acerca del desistimiento de Mary Edith Barrón Fuchs -ahora tercera interesada-; sin embargo, de la revisión se advierte que dicho extremo no es evidente; y, v) Tomando en cuenta todas las situaciones referidas en la demanda, se tiene que “…la autoridad sumariante jerárquica ha dado toda valoración y fundamento de derecho correcta y debida” (sic).

I.2.5. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2017 de 29 de diciembre, cursante de fs. 929 a 940, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre el Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016, se observa que el mismo se encuentra desarrollado conforme ordenan las normas legales que rigen su procedimiento, toda vez que se señalaron las partes del proceso, la relación con los hechos y la fundamentación jurídica, emitiéndose su decisión en base al art. “91-6 y 13” del Acuerdo 068/2015, dada la presumible comisión de faltas disciplinarias, relacionadas a la alteración dolosa de documentos consistente en la modificación de la Matrícula 6.01.1.37.0000111 en la que se suprimió la frase “y otros”, debiendo considerar que la oficina de DD.RR., solo tiene la facultad para modificar simples errores de hecho y no afectar derechos subjetivos de los copropietarios, por lo que el sumariante procedió a valorar las pruebas aportadas, respetando los principios y valores que sustentan la administración de justicia, conteniendo una estructura mínima debidamente motivada, encontrándose la descripción de los hechos, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es autor de la contravención referida, existiendo la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada, por lo que no es evidente que la mencionada Resolución no cumpla con los requisitos mínimos; b) Respecto a la Resolución Disciplinaria Administrativa 001/2017 de 13 de febrero, se evidencia que la misma claramente manifiesta que la conducta del accionante traducida en la supresión y modificación en la Matrícula de la frase “y otros”, teniendo conocimiento de la improcedencia de tal solicitud, se adecuó a lo previsto en el art. 91.13 del Acuerdo 068/2015, por cuanto de manera arbitraria, y vulnerando derechos de terceros, instruyó dicha modificación, quedando individualizada la misma a favor de Hans Peter Byren Johansson -hoy tercero interesado- como único propietario del predio, haciendo caso omiso a los informes que de manera categórica señalaban la improcedencia de la indicada enmienda, evidenciándose con ello que la mencionada Resolución expresó concretamente la existencia de dolo y antijuricidad, realizando una valoración integral de toda la prueba aportada en el proceso, no habiéndose verificado, por otro lado, la concurrencia de los elementos pertinentes para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la prueba; c) En cuanto a la nulidad de la Resolución 001/2017 de 9 de marzo, se advierte que la misma se encuentra debidamente estructurada, señalando claramente los motivos por los que confirmó totalmente la Resolución impugnada, analizado cada uno de los agravios expuestos en el recurso y citando la norma aplicable al caso concreto, no siendo evidente que “no” exista falta de motivación e incongruencia, habiendo el Tribunal de alzada valorado el informe, toda vez que se mencionó que el impetrante de tutela hizo caso omiso al mismo y que arbitrariamente ordenó se proceda con la supresión de la frase “y otros”; d) Sobre el supuesto incumplimiento de plazos procesales, los “accionados” explicaron la ampliación suscitada en el proceso, dada la complejidad del caso, no siendo evidente que existiera tal incumplimiento; e) Acerca de la Resolución 14/2017, se advierte que las autoridades ahora demandadas procedieron a resolver el recurso jerárquico de manera clara y motivada, toda vez que señalaron las partes del proceso, los antecedentes procesales, resolviendo cada uno de los agravios expuestos y señalando la normativa aplicable respecto a cada uno de ellos, existiendo prueba suficiente para confirmar la Resolución Disciplinaria Administrativa 001/2017 -se entiende de 13 de febrero-, por lo que no resulta evidente que se hubiese lesionado el derecho a una resolución motivada y congruente; f) En cuanto a que en todas estas Resoluciones se habría realizado una interpretación arbitraria del numeral 13 del art 91 del “Acuerdo 068/2015”, se concluye que las mismas se encuentran debidamente motivadas y congruentes, sin vulnerar el debido proceso, toda vez que se tiene probado que el accionante procedió a modificar y suprimir arbitrariamente la frase “y otros”, afectando el derecho de Mary Edith Barrón Fuchs -ahora tercera interesada- y otras personas que son copropietarios de la parcela 3, ubicada en el cantón Tablada Grande, provincia Cercado del departamento de Tarija; y, g) Con relación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, no corresponde ningún análisis, toda vez que se observó en toda la demanda el debido proceso.

En la vía de complementación y enmienda la parte accionante solicitó se aclare y complemente: 1) Sobre la falta de resolución por parte de las autoridades demandadas respecto a que Mary Edith Barrón Fuchs, hubiera presentado un memorial de enmienda y error de hecho en el que la referida señaló que adquirió un terreno a través de un título individual y no colectivo, formulado dentro del proceso disciplinario un desistimiento donde señaló que no se afectó en nada su derecho propietario; y, 2) En cuanto a la falta de respuesta al punto V de la demanda de acción de amparo constitucional, esto con relación al tipo disciplinario penal, ya que ni el sumariante ni el Tribunal de alzada indicaron qué normas administrativas se habrían quebrantado para decidir la existencia de antijuricidad.

En cuanto al primer punto el Tribunal de garantías manifestó, que a tiempo de la resolución de amparo constitucional se refirieron al informe de 23 de junio de 2016, el cual fue debidamente valorado por la autoridad jerárquica, situación que llevó a que se emita la Resolución Disciplinaria Administrativa 001/2017, además que el desistimiento de Mary Edith Barrón Fuchs, fue presentado cuando el proceso disciplinario concluyó, por lo que no podía ser valorado.

Respecto al segundo punto, manifestaron que: i) Las faltas disciplinarias tanto las previstas en la Ley del Órgano Judicial para las funciones jurisdiccionales, como las previstas en el Acuerdo 068/2015 que hace referencia a las faltas que pueden cometer funcionarios administrativos, establece un diferente catálogo de faltas disciplinarias entre algunas que señalan distintas conductas que podrían incurrir los funcionarios denunciados, existiendo de este modo tipos disciplinarios abiertos; ii) Notificadas con el Auto de admisión las partes tienen todos los mecanismos legales para hacer valer sus derechos; y, iii) De antecedentes, se tiene que el ahora “accionado”, presentó sus informes correspondientes, al igual que el recurso de revocatoria y jerárquico contra todas las faltas que se hubieran presentado en el proceso disciplinario, por lo que no existe vulneración al derecho a la defensa, toda vez que el “accionado” tuvo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la resolución emitida, y si el accionante creía que las faltas disciplinarias por las que se lo acusaba vulneraba algún derecho o si consideraba que la misma era inconstitucional, tenía la vía expedita para hacer uso de algún recurso constitucional que franquea el Código Procesal Constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 10 de junio de 2016, Julio César Miranda Valdez -ahora tercero interesado- formalizó denuncia por faltas gravísimas contra John Chávez Rivero, Registrador de DD.RR. de Tarija -ahora accionante- y otro, ante la Autoridad Sumariante del Consejo de la Magistratura del mismo departamento (fs. 88 a 94 vta.).

II.2.  Mediante decreto de 15 de junio de 2016, Héctor Eddy Dávila Arenas, Autoridad Sumariante del Consejo de la Magistratura de la Regional Tarija -ahora codemandado-, previamente a admitir la denuncia solicitó al denunciado emita informe pormenorizado de los extremos denunciados debidamente documentado (fs. 96), el cual fue presentado por el accionante el 24 del citado mes y año (fs. 135 a 137 vta.).

II.3.  Cursa Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016, por el que la Autoridad Sumariante ahora codemandada, dispuso precisamente la admisión y apertura del proceso disciplinario contra el hoy accionante y otro, por la presunta comisión de faltas disciplinarias previstas y sancionadas en el art. 91.6, 7 y 13 del Acuerdo 068/2015, disponiéndose la apertura del periodo de prueba de diez días a fin de que las partes puedan presentar toda la documentación fehaciente de cargo y descargo que consideren pertinente (fs. 141 a 145 vta.).

II.4.  Mediante Resolución Disciplinaria Administrativa 008/2016 de 25 de agosto, la Autoridad Sumariante declaró improbada la denuncia contra el accionante respecto a la falta disciplinaria establecida en los numerales 6 y 7 del art. 91 del “Acuerdo 068/2015”, y probada con relación al numeral 13 del indicado artículo, imponiendo la sanción de destitución del cargo de Registrador de DD.RR. del departamento de Tarija (fs. 378 a 396).

II.5.  Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2016, Mary Edith Barrón Fuchs -ahora tercera interesada-, puso a conocimiento de la Autoridad Sumariante desistimiento de denuncia, aclarando que el hoy tercero interesado no tenía autorización para actuar en representación de su persona bajo ningún mandato, el cual fue providenciado por el Sumariante a través del decreto de 28 del mismo mes y año, sosteniendo que dicho memorial será valorado si corresponde (fs. 404 a 405).

II.6.  Mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2016, el ahora accionante presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Disciplinaria Administrativa 008/2016, solicitando se revoque la Resolución emitida o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, pidiendo en el otrosí segundo que se tome en cuenta para mejor proveer el memorial de desistimiento de Mary Edith Barrón Fuchs (fs. 421 a 428), ante lo cual se emitió la Resolución 006/2016, por la que la Autoridad Sumariante confirmó en forma total la Resolución impugnada (fs. 446 a 450 vta.), contra la misma el impetrante de tutela por memorial presentado el 19 de octubre de 2016, interpuso recurso jerárquico, insistiendo que se tenga presente el memorial de desistimiento anteriormente referido (fs. 475 a 485), el cual fue resuelto por la Resolución 31/2016 de 17 de noviembre, donde Wilber Choque Cruz, Wilma Mamani Cruz y Freddy Sanabria, entonces Consejeros del Consejo de la Magistratura, determinaron anular obrados, disponiendo que la Autoridad Sumariante emita una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, velando por que se cumpla el debido proceso (fs. 509 a 510 vta.).

II.7.  En mérito a la Resolución referida anteriormente, la Autoridad Sumariante ahora codemandada, emitió la Resolución Disciplinaria Administrativa 001/2017 de 13 de febrero, por la cual nuevamente declaró improbada la denuncia contra el ahora accionante respecto a la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 6 y 7 del art. 91 del Acuerdo 068/2015, y probada en relación al numeral 13 del mencionado artículo, imponiendo igualmente la sanción de destitución al cargo de Registrador de DD.RR. del departamento de Tarija (fs. 517 a 536), contra la cual el impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria (fs. 540 a 547 vta.), que fue resuelto por la Resolución 001/2017 de 9 de marzo, en la que la Autoridad Sumariante confirmó de forma total la Resolución impugnada (fs. 549 a 555).

II.8.  Por memorial presentado el 17 de marzo de 2017, el hoy accionante, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 001/2017 de 9 de marzo (fs. 559 a 569), el que fue resuelto a través de la Resolución 14/2017 de 4 de abril, emitida por Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Magdalena Alanoca y Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, por la cual confirmaron en forma total la Resolución Disciplinaria Administrativa 001/2017 de 13 de febrero, manteniendo firme la sanción impuesta, y disponiendo la remisión de antecedentes ante el Sumariante Nacional del Consejo de la Magistratura a objeto de la investigación del supuesto incumplimiento de plazos en la tramitación del proceso y el hecho de haberse suspendido la audiencia de inspección ocular señalada, encomendando el cumplimiento del fallo emitido a la Dirección Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura (fs. 579 a 583).

II.9.  A través de nota E.D.C.M. 413/2017 de 2 de junio, Héctor Eddy Dávila Arenas, Asesor Legal del Consejo de la Magistratura, remitió a Celestino Ocampo, Encargado de RR.HH. Regional Tarija de dicha institución -ambos codemandados-, los antecedentes del proceso disciplinario instaurado contra el hoy accionante, para su cumplimiento y ejecución de la sanción impuesta por el Pleno del Consejo de la Magistratura, a cuyo efecto el referido funcionario emitió el Memorando 026/2017 de igual fecha, a través del cual hizo conocer al impetrante de tutela, que en cumplimiento de la Resolución Disciplinaria Administrativa 001/2017 de 13 de febrero, confirmada por la Resolución 14/2017, en la que se determinó la sanción de su destitución al cargo, debiendo hacer uso de su vacación, quedando luego cesado en sus funciones al cargo de Registrador de DD.RR. de Tarija (fs. 891 a 892).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera la vulneración del principio ético moral “Ama Llulla” (no seas mentiroso), de los valores de igualdad, dignidad, reciprocidad, respeto, transparencia, equilibrio, responsabilidad y justicia social, así como de los principios de verdad material, idoneidad, imparcialidad, tipicidad o máxima taxatividad de las resoluciones administrativas, pertinencia, objetividad, razonabilidad, equidad, legalidad, celeridad, economía procesal y seguridad jurídica; y, de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y valoración de la prueba, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la presunción de inocencia y a la defensa, por cuanto: a) Los Consejeros demandados no advirtieron las causales de nulidad evidenciadas en el proceso, toda vez que las Resoluciones 001/2017 de 13 de febrero, 001/2017 de 9 de marzo y 14/2017 de 4 de abril, no fueron notificadas al Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura, legalmente apersonado al proceso ni tampoco a Mary Edith Barrón Fuchs -ahora tercera interesada-, considerada por el Sumariante y el Tribunal de segunda instancia como la principal víctima; asimismo, no se advirtió la falta de constancia del decreto por el cual el Consejero Semanero radicó el proceso, vulnerándose de este modo el orden público; b) Las autoridades demandadas a su turno y a tiempo de emitir el Auto de Apertura y Admisión del Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016, así como las mencionadas Resoluciones, no efectuaron una adecuada fundamentación ni motivación, incurriendo a su vez en una incongruencia omisiva y falta de valoración de la prueba; y, c) En cada una de las Resoluciones emitidas se incurrió en una incorrecta interpretación y/o aplicación del art. 91.13 del Acuerdo 068/2015.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

         Al respecto, la SCP 1159/2016-S2 de 7 de noviembre, refirió: La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, señala expresamente que: ‘La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

A su vez, el art. 129. I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En ese orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo al, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’”.

III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, manifestó: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente:´…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume´ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales(el resaltado nos corresponde).

III.3. Valoración de la prueba

 

La SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, al respecto, sostuvo que: “[P]or regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” .

III.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a lo referido por el accionante en su memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional, la problemática a ser abordada radica en tres aspectos, que debido a su pertinencia serán resueltos en el siguiente orden: 1) Sobre la falta de una adecuada fundamentación y motivación del Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016, y de las Resoluciones 001/2017 de 13 de febrero, 001/2017 de 9 de marzo y 14/2017 de 4 de abril, en las que se incurrió a su vez en una incongruencia omisiva y falta de valoración de la prueba; 2) En la incorrecta interpretación y/o aplicación del art. 91.13 del Acuerdo 068/2015 -Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial-, en cada una de las Resoluciones emitidas; y, 3) Acerca de que los Consejeros -ahora demandados-, no advirtieron que las Resoluciones 001/2017 de 13 de febrero, 001/2017 de 9 de marzo y 14/2017, no fueron notificadas al Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura, legalmente apersonado al proceso ni tampoco a Mary Edith Barrón Fuchs -ahora tercera interesada-, considerada por el Sumariante y el Tribunal de segunda instancia como la principal víctima; tampoco se observó la falta de constancia del decreto por el cual el Consejero Semanero radicó el proceso, aspectos que afectan el orden público que hace que el trámite este viciado de nulidad.

Ahora bien, debe quedar claramente establecido que el presente fallo constitucional versará únicamente respecto a la última Resolución emitida, ello considerando la observancia del principio de subsidiariedad, característico de esta acción tutelar, tal cual se desprende de la jurisprudencia emitida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, en la que se manifestó que la jurisdicción constitucional no puede ser considerada como una instancia casacional, por lo que de acuerdo a los principios y características que hacen a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional es que el análisis queda delimitado a la Resolución 14/2017 que fue la última decisión emitida en el proceso y a través de la cual las autoridades demandadas tuvieron la oportunidad de revisar todo lo acontecido en el mismo, correspondiendo de acuerdo a los aspectos denunciados, desglosar el contenido no solo de dicha Resolución sino también del recurso interpuesto a fin de señalar los puntos de agravio y determinar si en efecto se dio o no una respuesta fundamentada al respecto.

En ese entendido, del memorial de interposición del recurso jerárquico se establecen los siguientes puntos de agravio:

i)         Actividad procesal defectuosa relacionada a la falta de fundamentación motivada del Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016; toda vez que, al respecto el Sumariante únicamente refirió que a tiempo de la emisión de dicho Auto se habría tomado en cuenta tanto la denuncia realizada por Julio César Miranda Valdez -ahora tercero interesado-, como el informe de 23 de ese mismo mes y año, presentado por John Chávez Rivero -ahora accionante-, cuando de la revisión del Auto indicado puede advertirse que ni siquiera el citado informe fue mencionado;

ii)       Actividad procesal defectuosa relacionada al incumplimiento de plazos procesales, puesto que de acuerdo a la normativa adjetiva del proceso administrativo se establece que a partir de la fecha de la citación con el Auto de Admisión, el sumariante dispondrá la apertura del periodo de prueba de diez días hábiles, común y perentorios a las partes computables a partir de la citación con la denuncia, siendo la última notificación personal realizada a uno de los sumariados con el Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario y Administrativo de 29 de junio de 2016, el 11 de julio de igual año, en el presente caso el periodo de prueba comenzó a correr a partir del 12 de julio de 2016, debiendo concluir el 22 de ese mes y año; sin embargo, vencido el término probatorio se siguieron realizando actuados procesales como la ampliación del término probatorio para llevar adelante una audiencia de inspección ocular varias veces suspendida sin justificativo alguno, cuando lo correcto era dictar la resolución final, incumpliéndose de esta forma lo señalado en el art. 59 del “Acuerdo 24/2015”;

En cuanto a la ampliación del término probatorio, el Sumariante aplicó e interpretó erróneamente el “Acuerdo 24/2015” en su art. 56, evidenciándose que ninguno de los dos aspectos referidos por la indicada autoridad se acomodan a la ampliación de plazo que se produjo en el presente caso;

Del art. 37 del “Acuerdo 24/2015”, se tiene que los plazos procesales para dictar resolución solo se interrumpen por vacación anual, licencia, baja médica y declaratoria en comisión, no presentándose al caso ninguna de dichas causales, no habiendo observado que los plazos son perentorios e improrrogables, por lo que en el presente caso todas las actuaciones fueron dictadas fuera de plazo;

iii)     En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, el Sumariante no valoró el memorial de desistimiento de Mary Edith Barrón Fuchs -hoy tercera interesada-, en el que refirió que el hoy tercero interesado nunca tuvo autorización para denunciar a ninguna persona en particular y que su derecho propietario no estaría siendo afectado, no existiendo ninguna falta por parte del denunciado, tampoco valoró los informes contradictorios presentados por Francisco Xavier Ortega Rueda, ex funcionario de DD.RR.;

El sumariante omitió valorar prueba que el mismo requirió en audiencia de inspección ocular, lo cual demuestra que Mary Edith Barrón Fuchs nunca fue afectada o perjudicada en su derecho propietario;

También se omitió valorar el memorial presentado por Edith Barrón Fuchs de 2 de diciembre de 2015, y el decreto de 23 de dicho mes y año, que refiere: “…para evitar mayores agravios se autoriza el Registro del Documento adjunto y téngase como antecedente el Título Individual 190749 de fecha 11 de mayo del año 1.968…” (sic);

iv)     La existencia de error de hecho, toda vez que el sumariante declaró un hecho doloso por un medio que no existe ni obra en el proceso, como es la compra venta de acciones y derechos provenientes del Título Ejecutivo Colectivo, supuestamente realizado por Isaac Morales a favor de “Marina Fuchs”, siendo tal documento inexistente y que no cursa en obrados;

v)       El Sumariante desconoce que cualquier Registrador de DD.RR. en Bolivia tiene autonomía funcional para ordenar actos que no están reglados en la ley o reglamentos; es decir, que si las actuaciones del Registrador no se encuentran normadas éste debe tomar las decisiones de acuerdo a su prudente criterio lógico, en el presente caso el accionar del recurrente estuvo enmarcado en uso de sus funciones y atribuciones establecidas en el art. 89 del DS 27957;

vi)     La decisión asumida por la Autoridad Sumariante es una decisión de hecho y no de derecho toda vez que, no se señaló la norma sustantiva donde se indique cuándo y en qué casos se debe utilizar la frase “y otros”, siendo ello solo un criterio personal que utilizó la ex autoridad registral;

vii)    La parte considerativa de la Resolución fue destinada a la transcripción casi literal de los argumentos expresados en la denuncia además de las pruebas tanto de cargo como de descargo, no contando con una fundamentación ni motivación clara y precisa, tampoco se especificó ni fundamentó las pruebas que demuestran la verdad histórica de los hechos y los agravantes que motivaron la injusta sanción de destitución;

viii)  La Resolución impugnada no realiza motivación alguna con relación a las agravantes señaladas en el art. 28 del Acuerdo 24/2015, por lo que ante la inexistencia de evaluación de atenuantes ni fundamentación de las agravantes, se desconoce la fundamentación y motivación para la aplicación gravosa de la sanción;

ix)     De los considerandos expuestos en la Resolución impugnada se advierte la falta total de una tarea intelectiva, pues como se refirió simplemente se limitó a la transcripción de la denuncia y de la prueba aportada, no habiéndose realizado una valoración intelectiva y jurídica de la prueba, ni efectuado una análisis expreso de la misma, manifestando por qué desvirtúa cierta prueba y por qué a otras les otorga determinado valor;

x)       De los fundamentos expuestos por el Sumariante se evidencia que dicha autoridad no realizó un descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como probados, lo cual resta a la Resolución emitida de seguridad jurídica y credibilidad, en el presente caso se omitió cumplir cabalmente la Resolución 31/2016 que ordenó la emisión de una resolución debidamente fundamentada, siendo importante concluir que el fondo del problema es el haber excluido del Folio Real la frase “y otros” ocasionando supuestamente un daño a Mary Edith Barrón Fuchs -ahora tercera interesada-, pero como ella misma lo dijo no se afectó ningún derecho propietario sobre sus bienes inmuebles.

Así, expuestos los argumentos del accionante en su recurso jerárquico, es pertinente ahora desglosar el contenido de la Resolución 14/2017, que por los fundamentos enseguida descritos, determinó confirmar la sanción de destitución impuesta, consistiendo los mismos en los siguientes aspectos:

a)     Con relación a la supuesta actividad procesal defectuosa relacionada a la falta de motivación del Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016, se recuerda al recurrente que el recurso jerárquico interpuesto no es contra dicho Auto, motivo por el cual resulta impertinente el supuesto agravio traído a colación no siendo necesario ingresar en mayores consideraciones de orden legal;

b)     Respecto al incumplimiento de plazos procesales en la tramitación del proceso, no corresponde considerarlo propiamente como un agravio al ser el mismo un aspecto formal; sin embargo, siendo deber de esta instancia velar por el cumplimiento de plazos procesales, se advierte que la Autoridad Sumariante mediante decreto de 1 de agosto de 2016, señaló audiencia de inspección en la oficina de DD.RR. para el 4 del indicado mes y año; empero, no cursa acta de suspensión de la misma, simplemente un proveído de 8 de ese mes y año que fija nueva audiencia para el 11 del citado mes y año, aspectos aparentemente irregulares que deben ser investigados por el sumariante nacional a objeto de precautelar una justicia administrativa pronta y oportuna;

c)      En cuanto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, de la revisión de obrados se establece que la autoridad administrativa de primer grado a momento de emitir su resolución realizó la valoración integral de la prueba de manera correcta, toda vez que consideró todos los antecedentes del derecho propietario de Mary Edith Barrón Fuchs sobre el bien inmueble adquirido mediante testimonio de compra venta de 8 de noviembre de 1993; asimismo, consideró la naturaleza de los títulos individuales y colectivos del inmueble motivo de la denuncia, concluyendo que la parcela 3 se encuentra en copropiedad, en consecuencia deriva de un Título Ejecutorial Colectivo, valorando igualmente todas las pruebas de descargo que denotan el derecho propietario inscrito en la Matrícula 6.01.1.37.0000111 de Hans Peter Byren Johansson, como también el hecho que en varias oportunidades éste solicitó a DD.RR. la supresión de la frase “y otros” en dicha Matrícula, la misma que fue denegada por las anteriores autoridades de registro de la mencionada institución, valorándose igualmente la prueba que establece que en la Matrícula referida existía un registro de anotación preventiva a favor de “SOLIZ GUTIERREZ JESUS Y SOLIS RIOS EUSTAQUIA” (sic), pero que en forma arbitraria por orden escrita del denunciado se procedió a eliminar o borrar dicho registro sin ningún argumento legal, al margen de haberse considerado las demás pruebas cursantes en obrados descritas en los Considerandos III y IV de la Resolución de primer grado;

d)     Con relación a que el decreto de “15 de julio de 2015”, emitido por el recurrente en su calidad de Registrador de DD.RR. de Tarija, no causaría perjuicio ni daño a Mary Edith Barrón Fuchs -ahora tercera interesada-, por lo que no se podría imponer la sanción de destitución, se debe tener presente que el bien jurídico protegido por el régimen administrativo y disciplinario es la correcta impartición de justicia, en tal sentido, si bien es cierto que el recurrente no ejerce actividad jurisdiccional; sin embargo, debe considerarse que se encuentra bajo responsabilidad y a cargo de los Registradores de DD.RR. la seguridad de todos los registros cursantes en cada asiento registral, de ahí que de acuerdo al art. 89 del DS 27957, una de las principales atribuciones de dichos funcionarios es velar por el cumplimiento de la Ley de Registro de Derechos Reales, del Código Civil y del mencionado Decreto Supremo, disposición que no solo fue inobservada por el recurrente al emitir el decreto de 27 de julio de 2015, sino que vulneró el art. 50 del mencionado Decreto Supremo, que expresa: “I. De acuerdo a los Artículos 33º y 34º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el Artículo 1551 del Código Civil, cualquier error de hecho contenido en el título constitutivo del derecho inscrito o en su inscripción, se rectificará también mediante una subinscripción, debiendo realizarse solamente con anuencia de las partes interesadas, mediante documento adicional de la misma clase que el que dio lugar a la inscripción primigenia, o por orden judicial; II. Si el error fue cometido por la oficina registradora, el Registrador hará la rectificación correspondiente bajo su exclusiva responsabilidad, mencionando la causa y corriendo con los gastos que tal rectificación demande el funcionario responsable”, en el caso de autos se advierte que solo a pedido unilateral de Hans Peter Byren Johansson -hoy tercero interesado-, el ahora recurrente procedió a rectificar y/o modificar la Matrícula 6.01.1.37.0000111, suprimiendo la frase “y otros”, como también la anotación preventiva a favor de Jesús Soliz Gutiérrez y Eustaquia Ríos de Soliz, cuando el documento de compra venta claramente expresa que se transfiere a Hans Peter Byren Johansson una parte de dichos terrenos, constituyendo ello una clara vulneración directa del artículo antes referido, pues no existe documental adicional de la misma clase o por orden judicial, menos que demuestre el supuesto error que hubiera cometido la oficina de DD.RR., aspectos por lo que las anteriores solicitudes de rectificación fueron rechazadas por anteriores Registradores de DD.RR. de Tarija, situación que la Autoridad Sumariante de manera correcta consideró a tiempo de emitir la Resolución sancionatoria, razón por la que no se puede aludir la valoración defectuosa de la prueba o falsos argumentos o que no se hubiera valorado correctamente la prueba cursante en obrados;

e)     Sobre la falta de valoración de la prueba requerida en audiencia de inspección ocular por la que se demuestra que no se causó daño a Mary Edith Barrón Fuchs, así como la omisión valorativa del memorial de 2 de diciembre de 2015 y el decreto de 23 de ese mismo mes y año, por el que se autorizó el registro de la propiedad de la nombrada como antecedente de título individual 190749 de 11 de mayo de 1968, los mismos resultan irrelevantes en mérito al argumento sustentado precedentemente, en razón al principio de verdad material, pues lo cierto y evidente es que el recurrente procedió a modificar la Matrícula 6.01.1.37.0000111, además de eliminar una anotación preventiva, todo al margen de la ley;

f)      De la revisión de la Resolución de primer grado se establece que la Autoridad Sumariante concluyó que en la rectificación de la matrícula se incurrió en una serie de irregularidades, ahora bien de acuerdo a la Ley de Derechos Reales y al Reglamento de Inscripción de Derechos Reales, las supuestas irregularidades advertidas por el ahora recurrente no eran de su atribución y menos de su competencia proceder a subsanar como pretende hacer ver el prenombrado, menos utilizar su prudente criterio amparado en el art. 89 del DS 27957, cuando más bien dicho artículo ordena a los Registradores de DD.RR. a velar por el cumplimiento de la Ley de Registro de Derechos Reales, del Código Civil y del Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales;

g)     Dentro del presente caso se observó el debido proceso, toda vez que la Autoridad Sumariante por decreto de 15 de junio de 2016, ordenó como medidas previas antes de admitir la denuncia colectar mayores elementos de convicción, habiendo presentado el recurrente su informe de 23 de igual mes y año, admitiéndose la denuncia por Auto de 29 de ese mes y año, en el que de manera precisa se calificaron las faltas disciplinarias entre ellas la establecida en el numeral 13 del art. 91 del Acuerdo 068/2015, considerada la misma como falta gravísima, sancionada con la destitución del cargo de acuerdo a lo establecido en el art. 87.III de la misma norma legal, por lo que no se incurrió en una sanción desproporcional, por otra parte no resulta evidente que el sumariante simplemente manifestó que la conducta del recurrente fue dolosa y arbitraria, sino que realizó un amplio análisis incluso conceptual de lo que se entiende por dolo y cómo el recurrente adecuó su conducta a dicha falta disciplinaria, resultando irrelevante que el sumariante deba indicar en qué casos se debe utilizar la frase “y otros”; y,

h)       En ningún momento se llegó a conclusiones dubitativas, menos se vulneró el principio de especificidad prevista en el art. 27.II del Acuerdo 24/2015, pues la mencionada norma legal expresa: “En caso de concurrencia de varias faltas y/o contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo de distinta gradación, se impondrá la sanción correspondiente a la mayor”, en el caso de autos la Autoridad Sumariante al declarar probada la falta disciplinaria gravísima incurso en el numeral 13 del art. 91 del Acuerdo 068/2015, no hizo otra cosa que aplicar correctamente la sanción dispuesta conforme manda el art. 87.III del Reglamento citado, arribando a la verdad material de los hechos, pues como se tiene establecido, existe prueba irrefutable que el recurrente en su calidad de Registrador de DD.RR. de Tarija, ordenó mediante decreto de 27 de julio de 2015 la rectificación de datos y eliminación de una anotación preventiva en la Matrícula 6.01.1.37.0000111.

Descritos los argumentos vertidos tanto en el recurso jerárquico como en la Resolución 14/2017, y considerando que lo referido en esta acción de amparo constitucional son aspectos parecidos a los denunciados en el recurso jerárquico, corresponde ahora establecer cuáles fueron los puntos demandados en la misma con respecto a la Resolución 14/2017 en la que se denunció la falta de fundamentación y motivación, además de incongruencia omisiva y falta de valoración de la prueba, a fin de verificar si lo aludido por el accionante en esta acción tutelar resulta o no evidente, consistiendo las denuncias realizadas en los siguientes aspectos:

1)       Sobre el doble pronunciamiento manifestado por las autoridades demandadas en relación a la denuncia de la falta de motivación del Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016, pues por un lado manifestaron que no correspondía referirse al respecto por cuanto, el recurso jerárquico no habría sido interpuesto con el referido Auto, y por el otro manifestaron que se observó el debido proceso, por cuanto la Autoridad Sumariante habría ordenado medidas previas dentro de las cuales el recurrente presentó el informe de 23 de junio de 2016, admitiéndose la denuncia por Auto de 29 de ese mismo mes y año, en el que se calificaron las faltas disciplinarias, argumentos genéricos por los que el Tribunal de alzada pretendería evadir en el fondo el problema planteado, no habiendo manifestado si el informe de 23 de junio de 2016 habría o no sido valorado a tiempo de emitir el Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo cuando el mismo -es decir el informe- ni siquiera fue mencionado en dicho Auto, aspecto que derivaría en incongruencia; en tal sentido cabe mencionar que en efecto las autoridades demandadas manifestaron que no se referirán sobre la denuncia de falta de motivación del Auto de Apertura y Admisión pues el recurso jerárquico no fue interpuesto contra el mencionado Auto, motivo por el que precisamente no mencionaron de manera expresa si el informe de 23 de junio de 2016 presentado de su parte fue o no valorado por la Autoridad Sumariante a tiempo de emitir el Auto de Apertura y Admisión de 29 de junio de 2016, ahora la manifestación realizada por las autoridades demandadas de que en el presente proceso se observó el debido proceso, deviene en respuesta al agravio planteado por el recurrente respecto al supuesto error de derecho en el que el Sumariante hubiera incurrido al existir incongruencia entre la acusación, conclusiones y la sanción desproporcional, toda vez que de forma arbitraria y dolosa se habría determinado que su conducta se subsume al numeral 13 del art. 91 del Acuerdo 068/2015, por lo que en respuesta a dicha aseveración las autoridades demandadas simplemente puntualizaron las fases desarrolladas dentro del proceso que condujeron a referir dicha subsunción, al expresar que: “…de los datos del proceso se establece que dentro del presente caso se observo el debido proceso, no otra cosa significa que de acuerdo a lo dispuesto en el decreto de 15 de junio de 2016 (…), la autoridad Sumariante en merito a lo previsto en el art. 6 núm. 8) del Acuerdo 24/2015 ordeno medidas previas con el objeto de colectar mayores elementos de convicción presentando el recurrente el informe de 23 de junio de 2016 (…), admitiéndose la denuncia por auto de fecha 29 de junio de 2016, en el que de manera precisa se califican las faltas disciplinarias supuestamente cometidas por el ahora recurrente, entre ellos la falta establecida en el numeral 13 del art. 91 del Reglamento de Régimen Disciplinario para Servidores Judiciales y Administrativos del Órgano Judicial…” (sic), en ese sentido tal respuesta no puede considerarse contradictoria con la anteriormente referida pues simplemente tuvo a bien puntualizar lo desarrollado en el proceso y como bien lo sostuvo el accionante las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la valoración realizada dentro del Auto de Apertura y Admisión del Proceso Disciplinario, por cuanto al no ser objeto del recurso jerárquico no correspondía hacerlo. Por lo que respecto a este primer aspecto cabe concluir que la denuncia de incongruencia realizada por el impetrante de tutela no resulta evidente.

 

2)       Asimismo, se denunció a través de esta acción de defensa que las autoridades demandadas tampoco hicieron referencia al incumplimiento de los plazos procesales, la ampliación del periodo probatorio, la interrupción y el carácter perentorio e improrrogables de los mismos, aspectos que evidenciaría la falta de motivación y congruencia de la Resolución impugnada, pues el Tribunal de alzada solo habría manifestado que dichas irregularidades deben ser investigadas por la Autoridad Sumariante Nacional, de lo que se advierte que dicho Tribunal no realizó una correcta revisión del cuaderno procesal pues de haberlo hecho se habría considerado el acto procesal arbitrario e ilegal del sumariante; al respecto, de la Resolución 14/2017, se advierte que los Consejeros demandados evidentemente mencionaron que no correspondería considerar lo referido propiamente como un agravio al tratarse de un aspecto formal, pero que es deber de dicha instancia velar por el cumplimiento de los plazos procesales establecidos, ingresando luego a referir ciertos aspectos que a criterio de las autoridades demandadas serían irregulares; sin embargo, y pese a lo anteriormente señalado contradictoriamente concluyeron que tales irregularidades referidas a la suspensión y realización de la audiencia de inspección ocular, deberían ser investigadas por la Autoridad Sumariante Nacional, criterio que además de contradictorio evidencia un entendimiento errado del alcance del recurso jerárquico que precisamente es la instancia de revisión encargada de resolver todos los aspectos planteados en el recurso y que fueron objeto de la Resolución impugnada, por lo que la denuncia de incumplimiento de plazos procesales no escapa del control que ejerce el Tribunal de segunda instancia, no pudiendo dicha labor ser delegada, más aun cuando para el efecto ni siquiera basó su determinación en ninguna norma que establezca lo mencionado, no comprendiéndose bajo qué criterio y competencia otra autoridad pueda referirse a lo denunciado por el accionante en su recurso jerárquico, cuando la resolución de todo lo planteado en el mismo corresponde precisamente a las autoridades de segunda instancia, concluyéndose en ese sentido que evidentemente al no referirse sobre el incumplimiento de plazos denunciado dentro de la tramitación del proceso, se vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de motivación e incongruencia, correspondiendo a las autoridades demandadas conocer y resolver fundadamente la denuncia efectuada.

                                                                           

3)       En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba en la presente acción de amparo constitucional, se denunció que el Tribunal de alzada distorsionó la verdad convalidando el criterio de la Autoridad Sumariante al manifestar que la misma realizó una correcta labor, respecto a que Mary Edith Barrón Fuchs sería propietaria de acciones y derechos sobre la parcela 3; sin embargo, dicho documento no existiría, no habiéndose referido sobre el memorial de desistimiento de la nombrada, y solamente citado normativas legales para justificar el despido ilegal mencionando impertinentemente el parágrafo I del art. 50 del DS 27957, sin considerar el art. 89 inc. k) de la misma disposición, cambiando con argumentos incoherentes el objeto o hecho principal denunciado; al respecto, se debe partir indicando que la aseveración realizada por el accionante de que el Tribunal de alzada habría manifestado que Mary Edith Barrón Fuchs sería propietaria de las acciones y derechos de la parcela 3, no resulta evidente, toda vez que dicho Tribunal respondiendo a la denuncia realizada sobre la valoración defectuosa, refiriendo que la Autoridad Sumariante habría tomado en cuenta “…todos los antecedentes del dominio de derecho propietario de la señora Mary Barrón Fuchs sobre el bien adquirido mediante testimonio de compra venta de fecha 08 de noviembre de 1993, asimismo consideró la naturaleza de los títulos individuales y colectivos del inmueble motivo de la presente denuncia, concluyendo que el Área 3 Superficie de 49.2385 has. Se encuentra en CO- PROPIEDAD en consecuencia deriva de un título ejecutorial COLECTIVO, valorando igualmente toda la prueba de descargo que denotan el derecho propietario inscrito en la matrícula N° 6.01.137.000111 del señor HANS PETER BRYREN JOHANSSON…” (sic), por lo que en ninguna parte de tal referencia se evidencia que las autoridades demandadas hayan manifestado que Mary Edith Barrón Fuchs es propietaria de la parcela 3, sino que se valoró su derecho propietario al igual que de Hans Peter Byren Johasson, evaluando la calidad de los títulos y además el carácter colectivo de la parcela 3, aspecto totalmente diferente a lo aseverado por el impetrante de tutela.

      Ahora bien, respecto a que las autoridades demandadas no se refirieron sobre la valoración del memorial de desistimiento de Mary Edith Barrón Fuchs -ahora tercera interesada-, de la lectura de la Resolución 14/2017 se tiene que las referidas autoridades a tiempo de responder a lo alegado por el recurrente respecto a que el decreto emitido por su persona, no causaba perjuicio o daño a la prenombrada, aclararon que el bien jurídico protegido por el régimen administrativo y disciplinario es la correcta impartición de justicia, entendiéndose que si bien el recurrente no ejerce actividad jurisdiccional; sin embargo, se encuentra bajo cargo y responsabilidad de los Registradores de DD.RR., la seguridad de todos los registros cursantes en cada asiento registral, por lo que el hecho de que el proceso se haya iniciado a denuncia de una de las partes interesadas, no obstruye que el mismo siga su curso no obstante se sostenga que la modificación suscitada no perjudicó o causó daño a la parte denunciante, sino que el objeto radica en establecer si la modificación dispuesta por el accionante fue determinada de forma legal o ilegal, de lo que se concluye que en efecto las autoridades demandadas no mencionaron el memorial de desistimiento de Mary Edith Barrón Fuchs -el cual a decir de paso fue presentado luego de emitirse la Resolución final del proceso administrativo-, de la explicación otorgada por las mismas puede concluirse que teniendo en cuenta que el objeto del proceso es determinar que la modificación autorizada por el ahora impetrante de tutela fue dispuesta dentro del marco legal de sus atribuciones, la referencia del daño o perjuicio en relación a la precitada, no resulta relevante para la definición del caso y siendo así el memorial de desistimiento presentado por la misma tampoco es suficiente para definir la finalización del proceso.

Relacionado con lo anterior, en la presente acción de amparo constitucional se denunció que las autoridades demandadas con el razonamiento anteriormente expuesto modificaron la causa-objeto o hecho generador del proceso, que a decir de su parte sería que el cambio en la Matrícula 6.01.1.37.0000111, al suprimir la frase “y otros” generó perjuicio y causó un daño a los intereses de Mary Edith Barrón Fuchs; sin embargo, tal como se refirió anteriormente, del razonamiento expuesto por las autoridades demandadas se tiene que al ser el bien jurídico protegido la correcta impartición de justicia relacionada a la responsabilidad de los Registradores de DD.RR. sobre la seguridad de todos los registros a su cargo, se concluye que en realidad no existió un cambio del objeto-causa del proceso administrativo disciplinario, como sostiene el accionante, pues dicho proceso se inició para la investigación y posterior determinación de si el cambio producido efectivamente estuvo de acuerdo a normativa, evidenciando que la modificación dispuesta no solo se refería a la eliminación de la frase “y otros”, sino que también a que se eliminó una anotación preventiva a favor de Jesús Soliz Gutiérrez y Eustaquia Ríos de Soliz, por lo que no únicamente la denuncia realizada estaba relacionada con el interés de Mary Edith Barrón Fuchs, sino que se enfocaba en la actuación del impetrante de tutela en su calidad de Registrador de DD.RR. de Tarija, no pudiéndose considerar la vulneración de su derecho a la defensa e igualdad, por cuanto como se sostuvo anteriormente el proceso disciplinario estaba destinado a establecer si la modificación de la Matrícula -en cualquiera de sus ámbitos- estuvo enmarcada dentro de la ley, habiéndose iniciado el proceso sobre la base de la subsunción de la conducta del prenombrado en la falta gravísima prevista en el art. 91.13 del Acuerdo 068/2015, no habiéndose incluido ninguna otra falta disciplinaria que las señaladas en el Auto de Apertura y Admisión del Proceso Disciplinario Administrativo por lo que tampoco puede concluirse en la lesión a su derecho a la defensa ni el cambio de objeto del proceso, pues la base central del proceso como el objeto sigue siendo el mismo.

De igual forma, en este punto el accionante sostiene que para establecer lo anteriormente manifestado por las autoridades demandadas, quienes habrían realizado la cita impertinente de varias normas legales con errónea interpretación y aplicación indebida para justificar la arbitraria Resolución que consumó la decisión ilegal en su contra, por cuanto el Tribunal de revisión solamente aplicó lo reglado por el parágrafo I del art. 50 del DS 27957, que es totalmente inoportuno e impertinente, no habiendo sido analizado de manera integral, pues en ningún momento se refirieron sobre el parágrafo II de dicho artículo, relativo a la normativa específica y pertinente que regla los actuados por error interno concordante con el art. 89 del mencionado Decreto Supremo, referido a las funciones y atribuciones de los Registradores, donde en su literal k se encuentra el velar por el buen desempeño de los funcionarios a su mando, evitando el retraso en el servicio y dando solución a los diversos problemas que se presentaran, lo que a su criterio habría ocurrido en el presente caso; al respecto, de lo descrito en la Resolución objeto de estudio se advierte que las autoridades demandadas si bien se refirieron sobre el parágrafo I del art. 50 del citado Decreto Supremo, no resulta evidente que únicamente hayan hecho alusión a tal parágrafo y no al segundo, por cuanto justamente debido a ese análisis integral que refiere el accionante y las autoridades demandadas tuvieron a bien manifestar que: “…no existe documental que demuestre que su actuar hubiere sido con anuencia de las partes, mediante documentación adicional de la misma clase o por orden judicial y menos que se hubiere demostrado que el error hubiere sido cometido por la oficina de Derechos Reales…” (énfasis agregado), lo que evidencia que en realidad el parágrafo II del art. 50 del citado Decreto Supremo si fue considerado, concluyendo que no existe prueba o documental alguna que evidencie el error en el que la oficina de DD.RR. hubiera incurrido, denotándose por el contrario la subsunción de la conducta del accionante al numeral 13 del art. 91 del Acuerdo 068/2015, toda vez que el prenombrado procedió a modificar la Matrícula en cuestión suprimiendo la frase “y otros” y eliminando la anotación preventiva a favor de “SOLIZ GUTIERREZ JESUS y SOLIZ RIOS EUSTAQUIA”, sin ningún sustento legal y solo ha pedido unilateral de Hans Peter Byren Johansson, no habiendo tomado en cuenta que en el documento de compra y venta se estableció que solo se transferiría al mismo parte de dichos terrenos, aspectos estos que fueron lo que motivó a las autoridades demandadas a determinar la aplicación al caso del art. 91.13 antes referido y sobre el cual justamente se basó toda la investigación y el procesamiento.

Ahora, relacionado con lo anterior el accionante manifiesta que no se consideró la aplicación al caso el art. 89 inc. k) del DS 27957, concerniente a las funciones y atribuciones de los registradores, señalando en la literal k el “Velar por el buen desempeño de los funcionarios a su mando, evitando el retraso en el servicio y dando solución a los diversos problemas que se presentaren al respecto”, aludiendo en ese entendido que las autoridades demandadas interpretaron y aplicaron erróneamente el art. 91.13 del Acuerdo 068/2015; sin embargo, como se anotó precedentemente, las autoridades demandadas manifestaron que no se presentó documental alguna que evidencie que el ahora impetrante de tutela actuó conforme al parágrafo II del art. 50 del aludido Decreto Supremo, determinando las autoridades demandadas en ese contexto que la supuesta subsanación a la que procedió el prenombrado no formaban parte de sus atribuciones y funciones como se pretende sostener amparado en el art. 89 de dicha disposición, cuando más bien el indicado Decreto Supremo ordena a los Registradores de DD.RR. a velar por el cumplimiento de la Ley de Registro de Derechos Reales, del Código Civil y el mencionado Reglamento, lo cual evidentemente fue incumplido por el impetrante de tutela al disponer sin ningún sustento la modificación del registro referido, pudiendo concluirse que las autoridades demandadas sustentaron fundadamente la aplicación de la citada normativa.

Finalmente en cuanto a este punto, el accionante manifiesta que las autoridades de alzada no se hubieran referido sobre su solicitud de remisión de los antecedentes del caso ante la instancia o régimen interno disciplinario pertinente para el procesamiento respectivo de la Autoridad Sumariante, al evidenciarse serios y suficientes indicios de su actuar doloso manifestado solo en el afán de perjudicarlo al determinar la destitución de su cargo, debiendo a su criterio también remitir antecedentes ante el Ministerio Público a objeto de que el caso sea investigado; sobre dicho aspecto, si bien las mismas evidentemente no se refirieron expresamente a lo solicitado, de la lectura íntegra de la Resolución se advierte que las autoridades demandadas al confirmar el fallo impugnado no advirtieron una actuación dolosa del sumariante aspecto que evidentemente les permitió -como se dijo- confirmar la Resolución emitida por dicha autoridad y por ende no ser factible la remisión de antecedentes para su procesamiento; sin embargo, cabe manifestar que el impetrante de tutela tiene a su alcance todas las instancias y mecanismos pertinentes para hacer valer sus derechos planteando directamente las denuncias que considere pertinentes.

 

4)       Con relación a que el Tribunal de alzada únicamente pretende evadir el fondo de la problemática planteada respecto a que el Sumariante no valoró el memorial de Mary Edith Barrón Fuchs -se entiende el de 2 de diciembre de 2015, por el que solicitó la corrección de datos respecto a su título individual 19049-, menos aún sobre el decreto de 23 de diciembre -se entiende de 2015, de respuesta al memorial referido-, radicando la relevancia constitucional de dicha omisión en que si se hubiera tomado en cuenta el informe de 23 de junio de 2016 y el de 16 de agosto del mismo año, en los que justamente señalan los datos indicados, así como la prueba adjuntada en la oportunidad, el resultado sería distinto; al respecto, las autoridades demandadas manifestaron que dichos hechos no resultan relevantes en mérito a lo anteriormente referido concerniente al bien jurídico protegido traducido en la modificación arbitraria de los datos cursantes en la Matrícula 6.01.1.37.0000111 donde se eliminó la frase “y otros” y la anotación preventiva anteriormente citada, decidiendo a partir de ello en base a la verdad material evidenciada en el cambio producido, aspecto que resulta lógico y coherente pues ciertamente tanto el memorial de Mary Edith Barrón Fuchs y su respuesta, así como los informes presentados por el accionante en el proceso disciplinario hacen referencia al derecho propietario de la nombrada relacionada con la modificación realizada donde se sustenta que la misma no habría sido afectada en sus intereses; sin embargo, como bien lo señalaron las autoridades demandadas el caso no se centra precisamente en la afectación de la parte denunciante en este caso de Mary Edith Barrón Fuchs, sino en el cambio producido en el registro realizado, por lo que teniéndose en cuenta el objeto del proceso disciplinario, el cual se enfoca en la actuación del impetrante de tutela, ciertamente los documentos referidos no demuestran que su conducta no se subsuma a la falta gravísima establecida en el art. 91.13 del Acuerdo 068/2015.

5)       Respecto a que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la denuncia referida de que el Sumariante probó un hecho por un medio probatorio que no existe ni obra en el proceso -referida a la existencia de un documento de compra venta de acciones y derechos de Mary Edith Barrón Fuchs sobre la propiedad colectiva-, pues no se indicó ni fundamentó de forma específica en base a qué medio de prueba y disposición legal sostiene que en forma dolosa se suprimió la frase “y otros”, lo que supuestamente lesionó el derecho de la prenombrada y otros copropietarios, no habiendo mencionado la cita de ninguna ley o artículo supuestamente vulnerado, de la revisión de la Resolución ahora impugnada se evidencia que las autoridades demandadas en efecto no hicieron mención alguna a ningún documento que refiera la compra venta de acciones y derechos de Mary Edith Barrón Fuchs sobre el título colectivo, por cuanto como se refirió en un inicio no fue evidente que el Tribunal de revisión haya sustentado su decisión en la aseveración de que la nombrada tenga derechos sobre la propiedad colectiva, sino que se fundó en la consideración integral de todo el conjunto probatorio consistentes claro en los antecedentes del dominio del derecho propietario de Mary Edith Barrón Fuchs sobre el bien adquirido en el testimonio de compra venta de 8 de noviembre de 1993, la naturaleza de los títulos individuales y colectivos del inmueble objeto de la denuncia a través de lo que se concluyó que la parcela 3 se encuentra en copropiedad por derivarse de un título colectivo, habiendo manifestado igualmente que se valoró el derecho propietario de Hans Peter Byren Johansson en la Matrícula 6.01.1.37.0000111; asimismo, el hecho de que el mencionado en varias oportunidades solicitó a DD.RR. la supresión de la frase “y otros” que fue denegada por las anteriores autoridades registrales, tomándose en cuenta la eliminación en la Matrícula referida de la anotación preventiva a favor de Jesús Soliz Gutiérrez y Eustaquia Soliz Ríos, aspectos por los que también se evidencia que lo manifestado por el accionante de que no se mencionó la prueba por la que se determinó confirmar la decisión emitida, no resulta evidente.

Ahora bien, de la Resolución revisada también se puede advertir que la misma muy claramente refirió que el Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016, calificó de forma precisa las faltas disciplinarias supuestamente cometidas por el impetrante de tutela, entre ellas la establecida en el numeral 13 del art. 91 del Acuerdo 068/2015, que prescribe que comete falta disciplinaria gravísima: “El que dolosamente modifique, suprima o adicione los sistemas, índices, registros informáticos archivos y documentos que correspondan a la entidad o para la prestación de servicios”, mencionándose que la Autoridad Sumariante habría realizado un amplio análisis incluso conceptual de lo que debe entenderse por conducta dolosa, pasando luego a remitirse a la fundamentación realizada en la oportunidad, de lo que puede concluirse que en realidad se identificó la norma y la manifestación dolosa de su conducta al referir que dicha autoridad no habría considerado la denegatoria de las solicitudes de modificación realizada por Hans Peter Byren Johansson efectuada por los anteriores Registradores de DD.RR. de Tarija, y que pese a dichos rechazos y la fundamentación expuesta en ellos se procedió a suprimir la frase “y otros” además de la eliminación de la anotación preventiva.

Respecto a que no se mencionó en qué normativa se establece cómo y cuándo se debe utilizar el término “y otros”, evidentemente las autoridades demandadas refirieron que en relación a los hechos denunciados resultaría irrelevante que el Sumariante deba indicar en qué casos se debe utilizar dicha frase, al respecto lo mencionado resulta entendible, toda vez que la norma en general no es casuística, sino que prevé lineamientos generales en base a los cuales toda la actuación de los regulados debe enmarcarse, en el presente caso toda la investigación y procesamiento se basó en la subsunción de la conducta del accionante en la normativa prevista en el art. 91.13 del Acuerdo 068/2015, al no haberse demostrado como sostiene el prenombrado que su determinación fue emitida en base al error que supuestamente hubiera incurrido la oficina de DD.RR., pues como se sostuvo anteriormente las autoridades demandadas señalaron con precisión los documentos considerados que les llevó a concluir que el bien inmueble objeto de la denuncia se encuentra en copropiedad al derivar de un título colectivo considerando al respecto también el derecho propietario de Hans Peter Byren Johansson que por la modificación realizada por el impetrante de tutela aparece como único propietario de dicho bien colectivo; por lo que, al no adecuarse la actuación del prenombrado a ninguno de los supuestos establecidos en el art. 50 del DS 27957, se concluyó en la comisión de la falta gravísima señalada en el art. 91.13 del Acuerdo 068/2015, determinándose en consecuencia en la confirmación de la sanción dispuesta.

6)       No se pronunció si es evidente o no que la Autoridad Sumariante realizó una valoración integral de la prueba, tampoco si el Registrador se encuentra obligado o no a cumplir y respetar informes técnicos máxime cuando estos son contradictorios, y si tiene la obligación de heredar criterios equivocados; al respecto, en cuanto a que no se habría manifestado si el sumariante realizó una valoración integral de la prueba, de la Resolución impugnada se tiene que la misma indicó: “…la valoración de la prueba en todo proceso, ya sea penal o administrativa, tiene que ser integral, en tal sentido de la revisión de obrados se establece que la autoridad administrativa de primer grado a momento de dictar la resolución realizó esa labor de manera correcta, toda vez que consideró todos los antecedentes del dominio de derecho propietario de la señora Mary Barrón Fuchs, sobre el bien inmueble adquirido mediante testimonio de compra venta de fecha 08 de noviembre de 1993, asimismo consideró la naturaleza de los títulos individuales y colectivos del inmueble motivo de la presente denuncia, concluyendo que el Área 3 Superficie de 49.2385 has. Se encuentra en CO-PROPIEDAD en consecuencia deriva de un título ejecutorial COLECTIVO, valorando igualmente todas las pruebas de descargo que denotan el derecho propietario inscrito en la matricula N° 6.01.137.000111 del señor HANS PETER BRYREN JOHANSSON, como también el hecho que en varias oportunidades éste solicitó a Derechos Reales la supresión de la palabra “Y OTROS” en dicha matrícula, la misma que fue denegada por las anteriores autoridades del Registro de Derechos Reales de Tarija, valorándose igualmente la prueba cursante a fs. 86 de obrados por el que se establece que en la matrícula referida precedentemente existía un registro de ANOTACION PREVENTIVA a favor de SOLIZ GUTIERREZ JESUS y SOLIZ RIOS EUSTAQUIA…” (sic), lo que da cuenta que en realidad las autoridades demandadas no solo manifestaron que la valoración integral que realizó el Sumariante sino que procedieron a señalar en qué consistía la prueba y la valoración merecida, por lo que lo referido por el impetrante de tutela al respecto no resulta evidente.

En cuanto a que no se refirieron acerca de que el hoy accionante como Registrador de DD.RR. de Tarija no se encontraba obligado a cumplir y respetar informes técnicos ni heredar criterios en su opinión equivocados, cabe mencionar que lo referido no fue mencionado por el recurrente como un aspecto a ser respondido por las autoridades demandadas pues lo citado más bien fue utilizado como una afirmación que sirvió de base para sostener que como Registrador de DD.RR. a menudo debe asumir decisiones de acuerdo a su prudente criterio lógico enmarcándose su actuación en lo previsto en el art. 89 del DS 27957, por lo que planteada de esa forma la alusión realizada por el ahora impetrante de tutela, se observa que los Consejeros demandados no tenían que responder propiamente a lo que el ahora prenombrado refiere como un aspecto no respondido; sin embargo, las autoridades demandadas en referencia al mencionado artículo manifestaron: “…de acuerdo a la Ley de Derechos Reales y al Reglamento de Inscripción de Derechos Reales, las supuestas irregularidades advertidas por el ahora recurrente no eran de su atribución y menos competencia para proceder a ‘SUBSANAR’ como quiere hacernos ver y menos utilizar su prudente criterio, amparado ‘dice’ en el art. 89 del D.S. N° 27957, por el contrario dicho artículo ordena a los Registradores de Derechos Reales Velar por el cumplimiento de la Ley del Registro de Derechos Reales, del Código Civil, de éste Reglamento y disposiciones conexas, norma incumplida por el recurrente” (sic), de lo que se advierte que el aspecto central de su planteamiento por el cual hicieron alusión a la autonomía funcional concerniente al referido art. 89, en realidad si fue considerado y respondido, que por lo sostenido anteriormente al no haber demostrado la observancia del art. 50 del mencionado Decreto Supremo en sus dos parágrafos, ciertamente tal cual lo manifiestan las autoridades demandadas el accionante no tenía la atribución de subsanar lo referido bajo el criterio adoptado.

En ese contexto, y considerando todo lo evidenciado en la emisión de la Resolución impugnada puede concluirse que la misma contiene la suficiente fundamentación y motivación respecto a cada uno de los puntos formulados con relación al fondo de la problemática planteada, en la que no se evidenció una omisión valorativa ni incongruencia, salvo claro está en relación al incumplimiento de los plazos procesales, aspecto que como se dijo en la oportunidad debe ser respondido de manera fundamentada por los Consejeros demandados, que como Tribunal de revisión tienen el deber de velar por el correcto desarrollo del proceso, correspondiendo en ese sentido disponer la emisión de una nueva resolución en la que expresamente se refiera sobre el cumplimiento o no de los plazos procesales.

Ahora bien, otro aspecto que fue denunciado en esta acción de defensa tiene que ver con la incorrecta interpretación y/o aplicación del art. 91.13 del Acuerdo 068/2015, para lo cual el accionante expresó que en cada una de las Resoluciones emitidas se observó esta errónea aplicación por cuanto a su criterio debió considerarse que su actuación estuvo basada en el art. 50.II del DS 27957, relacionado al art. 89 inc. k) de la misma disposición, considerándose que se actuó en base a esa atribución, no subsumiéndose su conducta al art. 91.13 antes citado.

Al respecto, de la fundamentación arriba analizada se advierte que las autoridades demandadas en cuanto este aspecto refirieron que la actuación del accionante traducida en la eliminación de la frase “y otros” y de la anotación preventiva cursante en la Matrícula 6.01.1.37.0000111, no puede considerarse como parte de sus atribuciones o competencias como pretende hacer ver el prenombrado, amparado en el art. 89 inc. k) del DS 27957, toda vez que en realidad de la prueba aportada al proceso no se llegó a demostrar el error en el que el que supuestamente hubiera incurrido la oficina de DD.RR., para considerar la aplicación del parágrafo II del art. 50 del referido Decreto Supremo, como tampoco que hubiera anuencia de las partes para realizar tal modificación, u otra documentación adicional u orden judicial que autorice el cambio suscitado, lo que hace referencia al parágrafo I de dicho artículo, por lo que al no enmarcarse la conducta del accionante en ninguno de estos parágrafos por los cuales procede la rectificación, es que se determinó que el actuar del impetrante de tutela se subsume a la falta disciplinaria establecida en el art. 91.13 del Acuerdo 068/2015, lo que en realidad no da lugar a una interpretación y/o aplicación errónea de dicho artículo, debiéndose considerar que el mismo fue en principio calificado a partir de la emisión del Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016, por lo que ante estas consideraciones mal se podría hablar y sostener una incorrecta aplicación de la falta disciplinaria prevista en el art. 91.13 antes referido.

Ahora bien, teniendo resueltas las dos primeras problemáticas toca referirnos a la denuncia de nulidad realizada a través de esta acción de amparo constitucional, concerniente a la falta de notificación al representante de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura apersonado al proceso como a Mary Edith Barrón Fuchs, considerada la principal víctima, con las Resoluciones 001/2017 de 13 de febrero, 001/2017 de 9 de marzo y 14/2017, así como también sobre la falta de constancia del decreto por el cual el Consejero Semanero radicó el proceso, aspectos que afectan el orden público que hace que el trámite este viciado de nulidad.

Sobre el primer punto, debe tenerse presente que al margen que tal referencia no fue un punto planteado en el recurso jerárquico, por lo cual las autoridades demandadas no pudieron referirse siendo un aspecto concerniente a una supuesta nulidad del proceso, es pertinente mencionar que el accionante no ostenta legitimación para fundar una causal de nulidad del proceso en base a los derechos de terceros, por lo que al no ser el principal afectado con la referida falta de notificación, dicho aspecto no puede ser considerado, no habiendo el impetrante de tutela ni siquiera manifestado qué derechos con dicha omisión se consideraría lesionados, motivos por los que no corresponde emitir criterio alguno.

En cuanto a la falta de constancia del decreto por el cual el Consejero Semanero radicó el proceso, cabe mencionar que al margen de que el impetrante de tutela igualmente no manifestó qué derechos estuvieran siendo vulnerados con dicha ausencia, no tomó en cuenta que la actividad administrativa se rige entre otros principios, en el informalismo, por lo cual se sostiene la inobservancia de exigencias formales en pro del recurso interpuesto, mismo que en el presente caso contó con una Resolución de fondo en la que como se constató se dio respuesta a cada planteamiento de fondo suscitado, por lo que al no ser un aspecto que incida en los derechos del peticionante de tutela, tampoco corresponde referirnos al respecto.

Finalmente, considerando que el accionante también denunció como vulnerados los principios “Ama Llulla” (no seas mentiroso), dignidad, reciprocidad, respeto, transparencia, equilibrio, responsabilidad y justicia social, idoneidad, imparcialidad, tipicidad o máxima taxatividad de las resoluciones administrativas, pertinencia, objetividad, razonabilidad, equidad, legalidad, celeridad, economía procesal y seguridad jurídica, cabe manifestar que al margen de que el impetrante de tutela no manifestó cómo los mismos fueron desconocidos por las autoridades demandadas, para que estos puedan ser considerados necesariamente deben estar vinculados a un derecho fundamental, pues por sí solos no pueden ser objeto de protección dentro de una acción tutelar, en ese sentido, al no haberse efectuado tal labor y solamente limitado a citarlos, no corresponde conceder la tutela solicitada.

Respecto a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y presunción de inocencia, se advierte que considerando los argumentos expuestos en la Resolución objeto de revisión, y al haberse expresado que la misma contiene la adecuada y suficiente fundamentación y motivación respecto a los puntos de fondo planteados, se establece que los derechos alegados no fueron lesionados, pues la determinación de la destitución del accionante al cargo de Registrador de DD.RR. de Tarija, fue como resultado de un proceso disciplinario que se desarrolló con la consideración de los derechos y garantías constitucionales, estableciéndose fundada y motivadamente que el impetrante de tutela subsumió su conducta a la falta gravísima prevista en el art 91.13 del Acuerdo 068/2015, y como consecuencia de ello al haber adecuado su conducta a una falta gravísima, la sanción correspondiente en definitiva fue la destitución del cargo, aspecto por el que en relación a estos derechos también corresponde denegar la tutela solicitada.

En relación al principio de verdad material, debe considerarse que justamente en previsión del mismo es que se evidenció que en la Matrícula objeto del proceso existió una modificación al eliminar la frase “y otros” y la anotación preventiva en favor de SOLIZ GUTIERREZ JESUS y SOLIZ RIOS EUSTAQUIA…” (sic), datos que fueron modificados al margen de lo establecido legalmente al no haberse demostrado que la actuación del accionante se condujo de acuerdo a lo determinado en alguno de los supuestos previstos en el art. 50 del DS 27957, concluyéndose que el prenombrado no tenía atribución para disponer dicha supuesta subsanación, por lo que al ser evidente esta verdad material es que justamente las autoridades demandadas determinaron la subsunción de la conducta del impetrante de tutela al art. 91.13 tantas veces referido.

Finalmente, considerando que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta también contra el Encargado de RR.HH. de la Regional Tarija del Consejo de la Magistratura, sosteniendo que dicho funcionario no hubiera recibido ninguna instrucción de la Dirección Nacional de RR.HH. de la mencionada institución que le haya permitido emitir el Memorando 026/2017 de 2 de junio, por el que se destituyó al impetrante de tutela del cargo de Registrador de DD.RR. del citado departamento, de actuados procesales se advierte que por nota E.D.C.M. 413/2017 de igual fecha, el Asesor Legal de Consejo de la Magistratura, Héctor Eddy Dávila Arenas, remitió al Encargado de RR.HH. de la Regional Tarija de dicha institución -ambos codemandados- los antecedentes del proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante, para el cumplimiento de la sanción dispuesta por el Pleno del Consejo de la Magistratura, en virtud a lo cual, tal como lo refirió Celestino Ocampo -hoy codemandado-, en su informe, el mismo únicamente dio cabal cumplimiento a lo encomendado procediendo a emitir el referido Memorando de destitución; sin embargo, pese a la aclaración realizada, debe mencionarse que considerando que el objeto procesal de la presente acción constitucional únicamente recayó en la Resolución 14/2017 que fue la última que se pronunció sobre los aspectos denunciados dentro del proceso, el referido funcionario codemandado carece de legitimación pasiva para ser demandado, reiterando que su actuación solo se limitó a acatar la determinación de cumplimiento de la sanción establecida, por lo que en relación a dicho funcionario también corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró en parte de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 09/2017 de 29 de diciembre, cursante de fs. 929 a 940, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela, en relación al debido proceso en su elemento congruencia referida a la falta de pronunciamiento respecto a la denuncia suscitada en cuanto al incumplimiento de plazos procesales, correspondiendo a los Consejeros del Consejo de la Magistratura emitir un pronunciamiento al respecto; y,

    DENEGAR la tutela impetrada, respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y omisión de valoración probatoria, a la defensa, igualdad, presunción de inocencia, al trabajo y a la estabilidad laboral, y respecto a los principios “Ama Llulla” (no seas mentiroso), dignidad, reciprocidad, respeto, transparencia, equilibrio, responsabilidad y justicia social, idoneidad, imparcialidad, tipicidad o máxima taxatividad de las resoluciones administrativas, pertinencia, objetividad, razonabilidad, equidad, legalidad, celeridad, economía procesal y seguridad jurídica y verdad material; y, con relación a Héctor Eddy Dávila Arenas, Autoridad Sumariante de Tarija; y, Celestino Ocampo, Encargado de Recursos Humanos de la Regional Tarija, ambos del Consejo de la Magistratura, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Georgina Amusquivar Moller.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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