SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
ii)
ii) Actividad procesal defectuosa relacionada al incumplimiento de plazos procesales, puesto que de acuerdo a la normativa adjetiva del proceso administrativo se establece que a partir de la fecha de la citación con el Auto de Admisión, el sumariante dispondrá la apertura del periodo de prueba de diez días hábiles, común y perentorios a las partes computables a partir de la citación con la denuncia, siendo la última notificación personal realizada a uno de los sumariados con el Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario y Administrativo de 29 de junio de 2016, el 11 de julio de igual año, en el presente caso el periodo de prueba comenzó a correr a partir del 12 de julio de 2016, debiendo concluir el 22 de ese mes y año; sin embargo, vencido el término probatorio se siguieron realizando actuados procesales como la ampliación del término probatorio para llevar adelante una audiencia de inspección ocular varias veces suspendida sin justificativo alguno, cuando lo correcto era dictar la resolución final, incumpliéndose de esta forma lo señalado en el art. 59 del “Acuerdo 24/2015”;
Del art. 37 del “Acuerdo 24/2015”, se tiene que los plazos procesales para dictar resolución solo se interrumpen por vacación anual, licencia, baja médica y declaratoria en comisión, no presentándose al caso ninguna de dichas causales, no habiendo observado que los plazos son perentorios e improrrogables, por lo que en el presente caso todas las actuaciones fueron dictadas fuera de plazo;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DEBE ACLARAR DATOS TÉCNICOS Y DE IDENTIDAD
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos, valores y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 19
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- III.3. Valoración de la prueba
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- 3)
- menos que se hubiere demostrado que el error hubiere sido cometido por la oficina de Derechos Reales
- 4)
- 5)
- 6)
- Fragmento 46
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte